REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 7948
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana ANA INOCENCIA PUERTA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.217.463, debidamente representada en este proceso por los abogados: ALIRIO RENDON ROJAS y JOSE LUIS ATIENZA PETIT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.879 y 71.912, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano GUSTAVO GALVIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.147.148, representado en este proceso por los abogados HUMBERTO ASPURUA GASPERI, YESSI GALVIS, DIANA MENDEZ y JORGE DICKSON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.855, 41.700, 81.247 y 64.595, respectivamente.
TERCEROS INTERVINIENTES: CARLOS ASCANIO ASCANIO, MERLY MARGARITA SARABIA DE ASCANIO, JESÚS ENRIQUE LUGO ROJAS, TARCIS DEL VALLE MOYA DE LUGO, JUSTO ALDORFER VIVAS SAÉZ, GLENNYS BEATRIZ OCHOA MONTERO, ANGEL DÁVILA, AMPARO QUINTERO DE DÁVILA, JAIME JOSÉ RODELO OCHOA, RICARDO GANDICA GONZALEZ, RAIZA COROMOTO ROMERO DE GANDICA, YARIZA DEL VALLE MARTÍNEZ FERRER, DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ CASTILLO, SAÚL CORONEL CAMARGO, MARGARITA RUÍZ RODRÍGUEZ, FRANCISCO TORREALBA, JOSÉ DEL CARMEN CHACÓN CHACÓN, RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ, DALIA MARGARITA ALBARRÁN, ARGENIS JOSÉ AGUAJE BETANCOURT, ARACELIS MATHEUS DE AGUAJE, LUCÍLA DEL CARMEN FERNÁNDEZ BRACAMONTE, LOURDES MARÍA BARRETO Y MANUEL ANTONIO ERAZO VALVERDE, venezolanos los primeros nombrados y el último ecuatoriano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-974.538, V-3.483.263, V-8.474.646, V-6.953.965, V-6.299.289, V-9.958.090, V-8.055.322, V-14.594.237, V-15.165.067, V-4.473.291, V-7.483.736,V-12.395.248, V-7.576.598, V-12.668.783, V-13.750.599, V-5.115.983, V-1.512.684. V-5.354.574, V-3.461.355, V-3.479.849, V-4.834.429, V-8.716.381, V-5.888.367 y E-81.983.436, respectivamente, representados judicialmente por los abogados: ARGENIS RODRÍGUEZ LIPORACI Y JOSÉ FRANCISCO VIVAS MEDINA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 55.625 y 70.734, en el mismo orden.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
Vistas la diligencias de fechas 30 de enero y 20 de febrero del presente año, suscritas por el abogado HECTOR R. BUDILLO, apoderado judicial de los Terceros Intervinientes, así como también la diligencia de fecha 13 de febrero del presente año, suscrita por el abogado CESAR A. UBAN CORTEZ, apoderado judicial de la parte actora, a través de las cuales anunciaron recurso de casación contra la sentencia proferida por esta alzada el 20 de Diciembre de 2007, mediante la cual se declaro sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora, sin lugar la acción de Tercería interpuesta contra ambas partes, quedando así modificada la decisión apelada.
A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad el recurso de casación propuesto, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
Del mismo modo, el artículo 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”
De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Establecido lo anterior, corresponde a esta Superioridad examinar si en el caso de autos se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar en primer término, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación y al efecto considera que la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal en fecha 20-12-2007, habiéndose cumplido con la notificaciones por medio de carteles de los terceros intervinientes que faltaban el lapso para el anuncio del recurso de casación comenzaría a computarse desde el 30-01-2009, venciendo el 09-03-2009, por lo cual el anuncio realizado en fechas 30 de enero, 13 y 20 de febrero, por los apoderados judiciales de los terceros intervinientes y la parte actora resulta TEMPESTIVO y Así se decide.-
Por otra parte, a esta Alzada le correspondió decidir sobre un recurso de apelación contra la decisión de fecha 10-10-2006, dictada por el Juzgado Tercero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar la demanda incoada por la parte actora, Sin Lugar la tercería y nulo el contrato de compraventa con retracto convencional celebrado entre las partes; siendo modificada la referida sentencia por esta Alzada en decisión del 20-12-2007, por lo que, la sentencia apelada adquirió el carácter de definitiva, toda vez que, pone fin al litigio, en consecuencia este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el extremo o requisito de susceptibilidad de ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
Por último, en cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan.
En tal sentido, es conveniente traer a colación la sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, en la que se expresó:
"…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"
Asimismo, en fallo del 31 de marzo de 2005, la misma Sala que señaló:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."
Por su parte, en sentencia fechada 12-07-2005 la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
De las actuaciones que rielan insertas al expediente se observa que la presente acción fue estimada en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo), tal como se desprende del libelo de demanda que corre inserto a los folios 1 al 7 del presente expediente, la cual fue propuesta el 25-05-1999
Atendiendo a las transcripciones antes realizadas, la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación a la fecha de presentación de la demanda, que evidentemente fue anterior al 20 de mayo de 2004, era la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,00), ya que, como antes se citó el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia exige para acceder a la sede casacional, que la cuantía del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), debe aplicarse sólo en los casos de las demandas propuestas con posterioridad a la indicada fecha y de acuerdo al valor de la unidad tributaria para el día de presentación de la demanda.
La aplicación efectiva de la interpretación que nuestro Máximo Tribunal le ha dado al artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva a esta Alzada a declarar la admisibilidad del recurso, por cuanto se cumple en el presente caso, el segundo extremo exigido en la mencionada Ley, en tanto que el interés principal de la causa excede de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión.
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE el Recurso de Casación anunciado por los apoderados de los terceros intervinientes y la parte actora, contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 20-12-2007.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación según el cómputo practicado por orden del auto de esta misma fecha, fue el día 09-03-2009.
Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los once (11) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
Exp. N° 7948
CDA/nbj/md.
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