REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 6478/05


PARTE ACTORA: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 1987, registrada bajo el Nº 53, Tomo 80 A-PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dra. ERIKA PATRICIA GONZALEZ RANGEL, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 111.271.

PARTE DEMANDADA: SIMKO PAREDES ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad Nº 2.062.491.

APODERADO JUDIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Perención)



Se inicio el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 8 de marzo de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 11 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora consigno recaudos fundamentales de la demanda, en fecha 29 de marzo de 2005, se admitió la demanda, ordenándose en dicho acto el emplazamiento del demandado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

Por diligencia de fecha 27 de abril de 2005, la representación judicial de la parte accionante consigno fotostatos para la elaboración de la compulsa, el 31 de mayo de 2005, este Juzgado comisiono al Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de que se practicara la citación del demandado, en fecha 9 de enero de 2006, se ordeno el desglose de la comisión librada por este Juzgado
II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el principio dispositivo, por medio del cual la ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a t todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un
Sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“articulo 290: la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente”.
Al respecto el Dr. Rengel Romper ha manifestado su criterio al señalar:

“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Por su naturaleza, la perención es de orden publico y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar lo siguiente:

“... Nuestro sistema es mas radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el termino prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismo legislativo que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 20 de diciembre de 2005, fecha en que la representación judicial de la parte actora solicito el desglose de la compulsa hasta la presente fecha transcurrió mas de un (1) año de inactividad procesal razón por la que se han cumplido los lapsos de ley y se ha verificado en derecho la perención de la instancia por haber transcurrido mas de cinco (5) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes conforme a lo dispuesto en el citado el citado articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.


III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 1987, registrada bajo el Nº 53, Tomo 80 A-PRO., contra SIMKO PAREDES ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad Nº 2.062.491.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Procesal Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ARE METROPOLITANA DE CARACAS, a los tres(03) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Federación y 150° de Independencia

LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previo al anuncio de ley.
LA SECRETERIA