REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: DOMENICO SCIRE ERRANTE., venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad Nº 6.968.472.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CALIDAD INYECTION 2013 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 57, Tomo 279-A-Sgdo, representada por el ciudadano José Luís Aldana, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 23.641.431.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS FERMÍN JIMÉNEZ TOVAR y NELSON DÍAZ GONZÁLEZ abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 32.986 y 40.037 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL TRUJILLO ROJAS., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.798-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
ASUNTO: AP31-V-2008-002432.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CUESTIÓN PREVIA

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a resolver lo referente a la cuestión previa promovida por el ciudadano José Luís Aldana, en su carácter de representante legal de la parte demandada sociedad mercantil CALIDAD INYECTION 2013 C.A, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia por la cuantía.
El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, consagra el valor de la causa para determinar la competencia, debe establecerse en base a la demanda y de conformidad con las reglas pautadas en los artículos 29 y siguientes del Código Procesal Civil. De esta manera el artículo 36 ejusdem establece:

“…En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año...”

La parte demandada en su escrito de contestación a la demandada arguyó:
“…Vista la cuantía, ya que de conformidad con el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía se estimara acumulando las pensiones o cánones correspondientes a un año, y como puede preciarse del folio 11 del escrito libelar el demandante estimo la presente demanda en la cantidad de Bolívares Dos Millones Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 2.390.000,00), y en los juicios especiales como es el de marras la cuantía máxima para conocer por los Tribunales de Municipio cuyo asunto esta regido por leyes especiales hasta la cantidad de Bolívares Cinco Mil (Bs. 5.000,00)…”
Frente a la argumentación esbozaba por el represente legal de la parte demandada para fundamentar la supuesta carencia de competencia en función de la cuantía de la cual carece este Órgano Jurisdiccional, esta Juzgadora considera pertinente citar textualmente lo establecido en los artículos 29 del Código de Procedimiento Civil y 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
“…La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
“…Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados ordinarios tienen competencia para: 1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”
Por otra parte, el artículo 945 del Código Procesal Civil, autorizó al Ejecutivo Nacional para que, oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) y del Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura) modificara las cuantías establecidas en ese mismo texto adjetivo; es por ello, que según decreto 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, y resolución 619 la cual se encuentra en plena vigencia estableció que los Juzgados de Municipio son competentes para conocer de causas cuya cuantía no supere los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). Siendo así las cosas, resulta a todas luces infundado la cuestión previa opuesta por la defensa de la parte demandada por cuanto tal y como se desprende del folio 11 del caso bajo estudio el demandante estimó correctamente la cuantía de su acción por la cantidad de Dos millones trescientos noventa mil bolívares (Bs. 2.390.000,00) o su equivalente, es decir, dos mil trescientos noventa bolívares (Bs. 2.390,00) en función de los dos cánones de arrendamiento supuestamente adeudados por la sociedad mercantil demandada, por lo cual este Tribunal si posee la competencia requerida para tramitar la aludida causa y por ende la cuestión previa opuesta debe forzosamente ser desechada. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por el ciudadano José Luís Aldana en su carácter de represente legal de la sociedad mercantil CALIDAD INYECTION 2013 C.A., con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 03 días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Año 197° y 149°.-
LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO ACC.


ABG. EMILIO BENJAMIN EZAINE

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.


ABG. EMILIO BENJAMIN EZAINE
IGC/EBE.-
EXP No. AP31-V-2008-002432.-