REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2009-000138
PARTE DEMANDANTE:
ALBERTO ANZIVINO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.846.057.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
NORKA ZAMBRANO ROJAS y JOSE CASTELLINI PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.700 y 124.258, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
JESUS CHIRINO OVIDIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.363.413.-
GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.376.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 22 de Enero de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial que fue asignada al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que mediante auto de fecha 28 de Enero de 2009, la admite y ordena su trámite conforme a las normas del juicio breve.-
La representación de la actora afirma en su libelo de demanda que el 31 de Marzo de 2008 suscribió un contrato de arrendamiento con JESÚS CHIRINO OVIDIO RAMÍREZ por un local comercial ubicado en la planta alta del inmueble distinguido como 121, ubicado en la calle Norte 5, entre las esquinas de Santa Isabel y Santa Rosa, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que las partes convinieron que la empresa INVERSIONES VIMESA, S.A. se encargaría de la administración y cobro de los cánones de arrendamiento mediante un depósito que se realizaría en la cuenta 01140181391810006532, dentro de los cinco primero días de cada mes.- Que la duración del contrato se pactó en un año a partir del 01 de Abril de 2008 y que el canon sería la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00).-
Que mediante comunicación suscrita por la ciudadana ELBA MILAGROS MEJÍAS de fecha 06 de Enero de 2009 INVERSIONES VIMESA, S.A. le informó que el arrendatario no había pagado las pensiones de los meses Noviembre 2008, Diciembre 2008 y Enero 2009.-
Sobre esta base pretende se le acuerde la resolución del contrato de arrendamiento y en consecuencia que se condene al demandado a la entrega del inmueble antes identificado y al pago de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.400,00) por concepto de pensiones insolutas.-
En fecha 18 de Febrero de 2009 se deja constancia de la citación de la parte demandada y en fecha 19 de febrero de 2009 ésta contesta la demanda alegando:
Que suscribió el contrato de arrendamiento con el ciudadano ALBERTO ANZIVINO ROMERO por el inmueble constituido por el local comercial ubicado en la planta alta del inmueble distinguido como 121, ubicado en la calle Norte 5, entre las esquinas de Santa Isabel y Santa Rosa, Parroquia San José del Ávila, Municipio Libertador del Distrito Capital.- Que las lluvias caídas en Caracas el 20 de Noviembre de 2008 le ocasionaron daños por la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (BS. 12.815,00) y que le comunicó al arrendador esta circunstancia y que el arrendador no ha respondido a tal circunstancia.-
Las partes aportaron durante el curso del proceso las probanzas que adelante se relacionan valoran y aprecian.-
En estos términos ha quedado planteados los límites de la controversia y definido el “tema decidemdum” y a la resolución del conflicto existente entre las partes sobre la relación de derecho material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo, para lo cual se observa:
II
PRUEBAS
La parte actora aportó durante el juicio las siguientes probanzas:
1. Copia Fotostática de documento Privado que contiene el contrato de arrendamiento que las partes afirman mantiene sobre el local comercial ubicado en la planta alta del inmueble distinguido como 121, ubicado en la calle Norte 5, entre las esquinas de Santa Isabel y Santa Rosa, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.- Esta probanza se desecha por ilegal ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sólo pueden promoverse en copia fotostática los instrumentos públicos y los privados reconocidos o los que se tengan como reconocidos y el aportado no tiene este carácter.- No obstante existen afirmaciones concurrentes de las partes sobre la existencia del arrendamiento por lo cual se da por demostrado con estas afirmaciones la existencia de la relación locativa.-
2. Cursante del folio siete (7) al folio diez (10) del expediente copia certificada de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 05 de Septiembre de 1988, bajo el número 26, tomo 40, Protocolo Primero por el cual el ciudadano ALBERTO ANZIVINO ROMERO adquiere el inmueble distinguido como 121, ubicado en la calle Norte 5, entre las esquinas de Santa Isabel y Santa Rosa, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.- Esta probanza se desecha por impertinente ya que no guarda relación con el tema probatorio de la causa que está limitado al pago del canon de arrendamiento, sin que se discuta sobre la propiedad del inmueble.-
3. Instrumento privado emanado del tercero INVERSIONES VIMESA, S.A. suscrito por la ciudadana ELBA MILAGROS MEJÍAS, ratificado en juicio conforme a la exigencia de la regla de establecimiento del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por el cual se notifica al arrendador ALBERTO ANZIVINO ROMERO que el arrendatario no ha cancelado las pensiones de los meses Noviembre 2008, Diciembre 2008 y Enero 2009.-
4. Estados de Cuenta correspondientes a la cuenta corriente del Banco Bancaribe signada con el Nº 01140181391810006532 a nombre de INVERSIONES VIMESA, S.A.- Esta instrumental se desecha por cuanto se trata de un instrumento privado que no emana de la parte contra la cual se pretenden hacer valer, ni se ha establecido como instrumento emanado de un tercero.-
Por su parte el demandado aportó las siguientes probanzas:
1. Comunicación cursante al folio veintitrés (23) del expediente que no aparece suscrita por las partes, ni tiene constancia de recepción por su destinatario ADMINISTRADORA VIMESA, S.A. a la que se le estampó a mano una nota que dice: “Por exigencia de la Administradora se entrego esta carta.- Recibido y confirmado el 03.12.08” una firma ilegible.- Esta probanza se desecha ya que no aparece suscrita por la parte contra la cual se pretende hacer valer, por lo cual no hace ningún merito probatorio.-
2. Comunicación que cursa a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) del expediente que no aparece suscrita por las partes, ni tiene constancia de recepción por su destinatario ADMINISTRADORA VIMESA, S.A. a la que se le estampó a mano una nota que dice: “Entregada en su oficina 26/11/08. El 28/11/08 reconoció la entrega” una firma ilegible. Esta probanza se desecha ya que no aparece suscrita por la parte contra la cual se pretende hacer valer, por lo cual no hace ningún merito probatorio.-
3. Instrumento privado contrato de arrendamiento suscrito entre las partes aquí en conflicto sobre el inmueble local comercial ubicado en la planta alta del inmueble distinguido como 121, ubicado en la calle Norte 5, entre las esquinas de Santa Isabel y Santa Rosa, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.- Esta probanza se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1364 del Código Civil y se aprecia como plena prueba respecto al carácter de arrendamiento por tiempo determinado que tiene la relación locativa cuya existencia entre las partes ha sido precedentemente establecida.-
4. Testimoniales de los ciudadanos MUÑOZ JOSÉ ALEJANDRO, ALVAREZ ACOSTA GRIMEL SULLIN, los cuales no fueron presentados para ser evacuados en la oportunidad fijada, pero además debe establecerse la ilegalidad del medio por quebrantarse la regla de establecimiento toda vez que los mismos se promovieron fuera del lapso probatorio.-
5. Testimoniales de los ciudadanos MUÑOZ JOSÉ ALEJANDRO, ALVAREZ ACOSTA GRIMEL SULLIN, MEDINA RIVERO LILIANA JOSEFINA, MORILLO OVIEDO HIJALMA ALFONZO, MILAGROS MEJÍAS ELBA, los cuales no fueron presentados para ser evacuados en la oportunidad fijada.-
6. Inspección Judicial que se practicó en el local comercial ubicado en la planta alta del inmueble distinguido como 121, ubicado en la calle Norte 5, entre las esquinas de Santa Isabel y Santa Rosa, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre bienes que se encuentran en el local comercial arrendado.- Esta prueba nada aporta al mérito de la causa ya que no se pudo establecer ni el estado de funcionamiento de los equipos, ni la circunstancia en la que los mismos se deterioraron, si fuere ese el caso.-
III
Adminiculando las probanzas anteriores se establece que los ciudadanos JESÚS CHIRINO OVIDIO RAMÍREZ y ALBERTO ANZIVINO ROMERO, suscribieron en fecha 31 de Marzo de 2008 un contrato por el cual el primero tomó en arrendamiento el inmueble local comercial ubicado en la planta alta del inmueble distinguido como 121, ubicado en la calle Norte 5, entre las esquinas de Santa Isabel y Santa Rosa, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, por tiempo determinado, comprometiéndose a cancelar una pensión mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS.800,00), mediante un depósito que se realizaría en la cuenta 01140181391810006532 del Banco Bancaribe.-
En la presente causa la actora pretende la resolución alegando la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de Noviembre 2008, Diciembre 2008 y Enero de 2009, y simultáneamente el pago de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS.2400,00) por los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero de 2009, así como los que se sigan venciendo.- Mientras el demandado alega haber sufrido daños por la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (BS. 12.815,00) por una lluvia caída en Caracas el 20 de Noviembre de 2008.-
Por tanto no existe prueba que establezca que el demandado realizó el pago del canon de arrendamiento de las pensiones que se han señalado como insolutas por la actora.-
Frente a este incumplimiento la actora ha ejercido la acción resolutoria de contratos, prevista en el artículo 1167 del Código Civil, sobre la cual debemos significar:
Nuestra doctrina judicial exige el carácter bilateral del contrato como requisito de procedencia de la acción resolutoria, de modo que se excluyen a los llamados unilaterales; tal exigencia deriva de la clara letra del artículo 1167 trascrito, al prever: “En el contrato bilateral…” y esto encuentra su “ratio” sino en un imperativo de la equidad, recordamos que bilaterales en términos del artículo 1134 del Código Civil son aquellos contratos en los cuales ambas partes se obligan, definición que luego se ha complementado en la doctrina afirmando que se refiere a aquellos contratos en los cuales existen obligaciones correlativas.- De modo que las partes se encuentran con prestaciones que se enlazan unas como causas de las otras.- Por ello lo justo en concreto exige “…que si una de las partes no cumple con sus compromisos, la otra debe ser desligada de los suyos…”.-
El arrendamiento supone que una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble a cambio de un precio que la otra se obliga a pagar, es claro entonces el carácter bilateral de este tipo contractual.- En el caso de autos nos ocupa el arrendamiento de un inmueble.-
La segunda exigencia es el incumplimiento de una de las partes, debe significarse que tal incumplimiento debe entenderse en el marco de la estructura ideológica de nuestro Código como la “…falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…” así es una noción amplia que engloba tanto el incumplimiento definitivo como el retardo en el cumplimiento.- Tal incumplimiento debe ser imputable al deudor de la prestación que se colocará en la posición de accionado en el juicio.-
La última exigencia es que la otra parte, o sea la accionante, haya cumplido sus obligaciones, en este caso específico ello se evidencia del hecho de que el arrendatario se encuentra gozando del inmueble arrendado tanto para el momento en que se verificó el hecho constitutivo del incumplimiento, como en la actualidad.-
Debe además, significarse que no es necesario para la procedencia de la acción que haya derivado un daño para el accionante, pues tal requisito sólo opera en los casos en los que se pretende además una indemnización de daños y perjuicios.-
Ahora bien pretende además la actora el pago de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS.2400,00) por concepto de las pensiones de arrendamiento insolutas de los meses de Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero 2009, igualmente reclama las que se sigan venciendo a partir de esa fecha y hasta la entrega del inmueble.-
La posibilidad de acumular la resolución del contrato y la pretensión de pago del canon de arrendamiento, no son excluyente como ya reiteradamente se ha sostenido, así en sentencia RC 00686 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de septiembre de 2006 se afirmó: “…se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre si; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve…” .-
Siendo así concluye este sentenciador que se encuentran llenos los extremos para acordar la resolución solicitada y el pago de cánones de arrendamiento vencidos determinados en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 2.400,00) equivalente a los meses Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero de 2009.- Igualmente, se acuerda el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que transcurran hasta la entrega definitiva del inmueble y que a la fecha asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,00) por concepto de el mes de Febrero de 2009.-
Por lo tanto lo procedente en Derecho y en Justicia es declarar procedente la demanda así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano ALBERTO ANZIVINO ROMERO, en contra del ciudadano JESÚS CHIRINO OVIDIO RAMÍREZ, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- En consecuencia, Se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble constituido por local comercial ubicado en la planta alta del inmueble distinguido como 121, ubicado en la calle Norte 5, entre las esquinas de Santa Isabel y Santa Rosa, Parroquia San José del Ávila, Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió.-
SEGUNDO: Al pago de los cánones de arrendamiento vencidos por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 2.400.00) equivalente a los meses Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero de 2009. - Igualmente se acuerda el pago del canon de arrendamiento de los meses que transcurran hasta la entrega definitiva del inmueble y que a la fecha asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,00) por concepto del mes de Febrero de 2009.-
TERCERO: Al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). 198 Años de Independencia y 150 Años de Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 18 de marzo de 2009, siendo las 3:13 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2009-000138
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