REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-000550
Visto el escrito de demanda, que por DESALOJO incoara el abogado HECTOR ENRIQUE QUIJADA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.761, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMIGDIO HERNANDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.666.919, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisión observa lo siguiente:
Expresa la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 02 de Abril de 1996, su representado celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ALBERTO ANTONIO GUDIÑO SANCHEZ, antes identificado por un año fijo, contado a partir del 01 de Febrero de 1996 hasta el 01 de Febrero de 1997, pudiendo ser prorrogable, sobre un inmueble constituido por un inmueble situado en la Primera Transversal de los Cujicitos, Calle Libertad y distinguido con el Nº 18-03, Primer Piso Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; que se acordó un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES (BSF. 24,00); que el arrendatario ha dejado de pagar los meses de Diciembre de 2008, Enero y Febrero de 2009, a razón de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (BSF. 180,00) por lo cual adeuda la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (BSF. 540,00); que es por ello que acude para demandar como en efecto lo hizo al ciudadano LUIS EDUARDO GIL MARTINEZ, para que procediera a desocuparle el inmueble.-
Ahora bien se evidencia del contrato de arrendamiento consignado con el libelo que la relación arrendaticia surgida entre las partes es a tiempo determinado, por cuanto se trata de un contrato por un (1) año contado desde el día 01 de Febrero de 1.996, prorrogable, salvo que alguna de las partes notificare a la otra parte, por escrito y con sesenta días de anticipación, su deseo de no continuar con la vigencia del presente contrato. Circunstancia de la que no existe prueba producida en la causa.-
Ahora bien, el artículo 34 de la Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé que la acción de desalojo sólo es procedente cuando las partes se encuentran vinculadas por un arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, observándose, entonces que con la acción ejercida no es la adecuada así conforme a dispuesto en el artículo 341 del código de procedimiento civil, éste Juzgado declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
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