REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA
198º y 150º
Acarigua, veinte (20) de marzo de dos mil nueve
ASUNTO: PP21-L-2009-000229.
PARTE ACTORA: NICOLAS ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.226.245.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado: THOMAS DAVID ALZURU ROJAS y DARWIN JAVIER CEDEÑO M., titulares de la cedula de identidad Nº 13.226.245 y 15.341.209 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 78.767 y 109.385 en su orden.
PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO NIÑO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.144.656.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.
Sentencia: Interlocutoria.
Vista la demanda presentada por el abogado THOMAS DAVID ALZURU ROJAS; quien actuando como co-apoderado Judicial del demandante ciudadano: NICOLAS ANTONIO SILVA y que con tal carácter demanda al ciudadano: LEOPOLDO NIÑO CARABALLO. Este Juzgador antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, pasa a revisar el poder otorgado al Co-Apoderado Judicial del demandante arriba identificado, y al revisarlo observa que en dicho poder no se especifica a que sujeto, persona natural o jurídica deba demandar, vale decir, que a pesar de ser poder laboral, no señala contra quién se va a interponer la demanda, motivo por el cual los apoderados del accionante no tienen mandato expreso para interponer acción contra ningún sujeto, sea esta persona natural o jurídica, razón por la cual es inadmisible la presente demanda en contra del ciudadano: LEOPOLDO NIÑO CARABALLO. Y así se establece.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los 20 días del mes de marzo del año 2009.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG° ANTONIO HERRERA MORA, ABG° MARLENE RODRIGUEZ,
La presente decisión, fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. La scria.
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