REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-000536
Vencido como se encuentra el plazo concedido por este despacho para que ambas partes presentaran lo que a bien tuvieren, en relación a la impugnación del poder de la parte actora, efectuada por la representación judicial de la parte demandada según se evidencia del acta fechada el 11-03-2009, cursante a los folios 213, 214; y visto asimismo la diligencia de fecha 18-03-2009, presentada por la abogado Eirys Mata IPSA Nro. 76.888, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, en la cual expone textualmente “….Por medio de la presente reitero que la comparecencia de mi representada a la audiencia preliminar en modo alguno supone una convalidación ni una renuncia a las defensas opuestas por mi representada como punto previo en el escrito de promoción de pruebas y en modo alguno tal comparecencia implica una convalidación de la insuficiencia del referido poder para actuar en juicio, las referidas defensas fueron opuestas como punto previo en el capitulo denominado de la falta de legitimación ad procesum de ASOCITREBI por no ostentar la cualidad de representante judicial de los demandantes en virtud de tratarse de una persona jurídica….” Este Juzgado observa:
Primero: Consta en autos veinte (20) poderes otorgados tal como sigue:
Segundo: Asimismo se observa que los otorgantes arriba identificados constituyen el litisconsorcio activo en la presente causa, los cuales a través de su apoderado Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por defensa de nuestros derechos (ASOCITREBI) representada ésta por su presidente ciudadano Juan Marcelo Liendo Vásquez, titular de la cédula de identidad Nro. 4.675.905; estando asistido por las ciudadanas Patricia Grus y Mindi de Oliveira, quienes son abogados en ejercicio inscritas en el IPSA Nros. 50.552 y 97.907, respectivamente, interpusieron demanda por cobro de día de descanso contra la empresa Compañía Anónima Cigarrera Bigott, tal como claramente se evidencia del comprobante de recepción de asunto nuevo cursante al folio 158, de fecha 30-01-2009.
Tercero: Consta igualmente a los autos (folios 167 al 202) copia simple del acta constitutiva de la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por defensa de nuestros derechos (ASOCITREBI) en la cual se observa que le corresponde al Presidente de dicha asociación ejercer su representación (articulo 7) y que fue designado Presidente de la misma el ciudadano Juan Marcelo Liendo Vásquez, titular de la cédula de identidad Nro. 4.675.905 (articulo 19), y siendo que la ley adjetiva del trabajo dispone que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo éstos estar facultados por mandato o poder el cual debe constar en forma autentica, debe concluir forzosamente esta juzgadora, que ASOCITREBI en representación de los ciudadanos EDGAR CASTILLO, JESUS CASTRO, JUAN CASTRO, MIGUEL CASTRO, RAUL COLINA, JOSE COLON, JOSE CONTRERAS, PEDRO CORDERO, PEDRO STALIN CORDERO, CARLOS CORREA, ALEXIS CERMEÑO, LUIS CARRILLLO, LUIS CARDONA, JONNHY CARDONA, JESUS COLMENARES, PABLO CEDEÑO, FABIANA DE BRICEÑO GARCIA, FERMIN GARCIA, JUAN DE JESUS GARCIA y PEDRO GARCIA, presentó demanda contra la Compañía Anónima Cigarrera Bigott, sin observarse defecto alguno en los poderes antes descritos. Asi se decide.
Cuarto: No obstante a lo antes observado la representación judicial de la parte accionada, abogado Eirys Mata, impugna el poder presentado por la parte actora alegando para ello la falta de cualidad respecto a la accionante, En este sentido, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).
En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
Así, podemos decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser:
“(...) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.
En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación.
La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación, y siendo dicho alegato una defensa de fondo, resulta forzoso para quien decide, abstenerse de emitir un pronunciamiento respecto a ello por cuanto será el juez de mérito o de juicio quien previo al análisis del material probatorio decida el mismo como punto previo a la sentencia de fondo. Asi se decide.
El Juez
El Secretario
Abg. Ruth Pernia
Abg. Gloria Medina