REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : AP21-L-2008-002073
Vista la diligencia que antecede fechada el 17-03-2009, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial por el abogado Ambrocio Colmenares IPSA Nro. 89.361, en su carácter de representante judicial de la parte actora y revisadas las actuaciones de la causa este Tribunal observa:
1.- En fecha 08 de diciembre de 2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó al demandante corregir el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, por no llenarse en el mismo el requisito previsto en el numeral 1° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose a tales fines la correspondiente Boleta de Notificación.-
2.- En fecha 17 de marzo de 2009, el ciudadano Ambrocio Colmenares actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora, solicita la habilitación del tiempo necesario a los fines de practicar la notificación de la demandada, implicando dicha actuación su estadía a derecho sobre el auto de fecha 08-12-2008, arriba referido, es decir, dándose de forma tacita por notificado del auto que ordenó la subsanación, lo cual da inicio al lapso de los 2 días hábiles, para subsanar la demanda.
3.- Ahora bien, realizado, por este Juzgado, el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de la presentación de la diligencia mencionada de la representación judicial de la parte actora hasta la presente fecha, se observa que han transcurrió íntegramente los dos (2) días hábiles previstos en la ley, para cumplir con la subsanación en los términos ordenados, por consiguiente la oportunidad destinada para este fin le precluyó, por tanto resulta obvio, que la parte actora tenía oportunidad para hacerlo hasta el día 19 de marzo de 2009, inclusive.
En consecuencia, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandante no presentó oportunamente el correspondiente escrito de subsanación, lo cual era su obligación procesal so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha 08 de diciembre de 2009.
Por todo lo antes expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenada por este Juzgado, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano FERNANDO DE JESUS PERDOMO contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE UNIÓN CONDUCTORES DEL OESTE.
LA JUEZ
Abg. Ruth Pernia
LA SECRETARIA
Abg. Gloria Medina
Nota: En el día hábil de hoy, 20-03-2009, siendo las 11:05 am, se diarizó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA