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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal  Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, 26 de marzo de 2009
 198º y 150º
 ASUNTO: AP21-L-2009-000639
 PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.325.108.
 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA MENDOZA, abogada en ejercicio e  inscrita en el Inpreabogado bajo el número 119.082.-
 PARTE DEMANDADA: QUIROPEDIA SANAPIE C.A., sociedad mercantil registrada en Registro mercantil I del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1998, bajo el N° 17, Tomo 84-A-Pro.-
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial.-
 
 ANTECEDENTES
 
 Se recibió el presente expediente por distribución,  a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.-
 En fecha 26 de marzo de 2009, se celebró la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia por acta de esa misma fecha que solo compareció a la celebración de la misma la parte actora y su apoderada judicial, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo, declarando la admisión de los hechos alegados por el demandante, procediéndose a publicar la decisión respectiva, este mismo día.-
 Al interponer la presente solicitud de calificación de despido la parte actora señaló:
 A.	Que prestó sus servicios personales para la empresa QUIROPEDIA SANAPIE C.A., desde el 17/06/2005, hasta el 04/02/2009, desempeñando el cargo de Quiropedista.-
 B.	Que devengaban un salario mensual de 4.500 bolívares y que laboraba en el horario de 08:00 AM a 07:00 PM.-
 C.	Que  en fecha 4 de febrero de 2009, siendo las 11:00 AM, fue despedido por el ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA, en su carácter de presidente de la empresa, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
 D.	Que vista la actitud asumida por su patrono, es por lo que procede a solicitar le sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenia al momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.-
 Ahora bien este Tribunal, por cuanto la presente demanda no es contraria a derecho y en virtud de lo establecido 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  tiene por admitidos los hechos aducidos en el escrito libelar, y en consecuencia establece que el trabajador debe ser reenganchado en el cargo de Quiropedista, que venía desempeñando en la empresa, en las mismas condiciones que prestaba el servicio, esto es en el mismo horario y en el mismo lugar de trabajo, y con el mismo salario mensual de 4.500  bolívares, salario devengado por el actor antes de su despido.-
 De igual manera con respecto al pago de salarios caídos los mismos se declaran procedentes, y deben ser cancelados desde el 10 de marzo de 2009, hasta  la efectiva  reincorporación del trabajador en su  puesto de trabajo a razón de 150 bolívares por día.-
 PARTE DISPOSITIVA
 
 En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia  de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por LUIS RAFAEL PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.325.108, contra la empresa QUIROPEDIA SANAPIE C.A, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.-SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Reenganchar al actor en el cargo de quiropedista que venía desempeñando, en las mismas condiciones que prestaba el servicio, esto es en el mismo lugar de trabajo, y con el mismo salario mensual de 4.500  bolívares, salario devengado por el actor antes de su despido.- Asimismo, se condena al pago de los salarios caídos desde el 10 de marzo de 2008, fecha en la cual fue notificada la empresa demandada, hasta  la efectiva  reincorporación del trabajador en su  puesto de trabajo a razón de 150 bolívares por día, asimismo para el calculo de los salarios caídos, debe excluirse los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de ambas partes, los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios.-
 TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa.-
 Publíquese y Regístrese.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Quinto de  Sustanciación, Mediación Y Ejecución de  la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
 LA JUEZ,
 GLORIA GARCIA GUZMAN
 EL SECRETARIO
 OSCAR ROJAS
 En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
 EL SECRETARIO
 OSCAR ROJAS
 
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