REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP21-L-2008-00677.-
DEMANDANTE: ESSO RAMÓN ÁLVAREZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.095.813.-
APODERADO JUDICIAL: LUÍS PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.-33.825.-
DEMANDADA: CA. ULTIMAS NOTICIAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1948, bajo el N° 622, Tomo 4-D.-
APODERADOS JUDICIALES: BEATRIZ ROJAS MORENO, SANTIAGO GIMON ESTRADA, y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nºs. 758.211 y 35.477, respectivamente.-
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó el actor que en fecha 01/08/1999, comenzó a prestar servicios para la demandada, devengando como último salario la cantidad de Bs.4.404,14; bajo la supervisión de la ciudadana, CARMEN RIERA, desempeñando el cargo, de Jefe de Fotografía, realizando las labores inherentes al cargo en un horario de de trabajo 7:00 a.m a 2:00 pm o 2:00 pm a 8: p.m. (Mixto), señaló que el día 12 de Febrero de 2008, fue despedido por la ciudadana ADRIANA PEÑA, en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el art. 102 de La Ley Orgánica del Trabajo, solicitó la calificación del despido, el cual considera que fue injustificado; adujo que se le aprecie sus argumentos y las pruebas documentales y declare con lugar esta acción y se ordene su reenganche con el debido pago de todos los salarios dejados de percibir desde su despido hasta la definitiva reincorporación.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la parte demandada en fecha 03/03/2008, compareció y consignó escrito persistiendo en el despido, en el cual adujo lo siguiente:
“En fecha 12 de febrero de 2007, mi mandante C.A. ULTIMAS NOTICIAS, procedió a prescindir de los servicios del ciudadano ESSO RAMÓN ÁLVAREZ ZERPA, quien se desempeñaba en el cargo de Jefe de Fotografía y quien prestó servicios para mi representada desde el día 01 de Agosto de 1999, siendo su ultimo salario la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares Fuetes con Cincuenta Céntimos ( Bsf. 4.404,50)mensuales, conforme se indico en la carta de despido entregada al ciudadano ESSO RAMÓN ÁLVAREZ ZERPA, de fecha 12 de febrero de 2007, en la cual se le manifestó que dado que en las ultimas reuniones que se habían sostenido con él, el había manifestado su interés en dar termino a la relación laboral que mantenía con C.A. ULTIMAS NOTICIAS, (…), y en consecuencia convenían en que se diera termino a la relación en esa misma fecha (…). Posteriormente el en fecha 15 de febrero 2008 el ciudadano ESSO RAMÓN ÁLVAREZ ZERPA, compareció ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, e interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de la demandada C,A, ULTIMAS NOTICIAS quien fue notificada del presente procedimiento en fecha 12 de febrero de 2008. (…) el ciudadano ESSO RAMON ALVAREZ ZERPA, señalo en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que su horario de trabajo era de 7:00am a 2:00 p.m o de 2:00 p.m a 8:00 p.m.,siendo que el horario ede trabajo (…)era de 7:00 a.m. a 2:00 p.m.- En tal sentido, y en virtud de que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que comparezco por ante este Tribunal a fin de ratificar la terminación de la relación laboral con (…), al cual le corresponden las cantidades que se detallan: La suma de (…) Bsf. 82.951, 41, por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales a saber: 1) Prestación de Antigüedad art. 108 de la LOT., Bs. F. 58.480,71; 2) Prestación de Antigüedad Complementaria Bsf. 8.567,37; 3) Prestación de Antigüedad Adicional Bsf. 2.997,12; 4) Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bsf. 1.067,18; 5) Indemnización por despido art. 125 LOT., Bs. 32.127,63; 6) Indemnización Sustitutiva del Preaviso art. 125 LOT., Bs.f. 12.295,80; 7) Vacaciones fraccionadas 2007-2008 Bs.f. 2.202,21; 8) Bono Vacacional fraccionado Bsf. 2.202,21; 9) Sueldo liquidación Bs. 146,82; 10) Utilidades Fraccionadas Bs. 3.151,63. Menos las siguientes deducciones: a) Ince Bsf. 15,76; b) Anticipo sobre Prestación de Antigüedad Bs. 40.240,oo; c) Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat Bsf. 31,52; cantidad ésta que será consignada (…) por las cantidades de (…) (Bsf. 82.951,41) (…).- Asimismo, y y en virtud que desde el día en que fue notificada mi representada (…), del presente procedimiento, a saber, 21 de febrero de 2008, ala presente fecha han transcurrido doce (12) DÍAS, (…), le corresponde el pago de la cantidad de (…) (Bs.F 1.761,84) por concepto de salario caídos, suma esta que será consignada (…).- En virtud de lo anteriormente expuesto, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), persisto en el despido (…), razón por la cual se le están cancelando (…)las cantidades correspondientes por concepto de prestaciones Sociales y demás beneficios laborales(…), de conformidad con lo dispuestos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”.-
Ahora bien, parte actora por medio de su representante judicial por medio de escrito consignado en fecha 14/03/2008, señaló lo siguiente:
“… rechazó en todas y cada una de sus partes la Oferta Real de pago presentada pro el patrono, en virtud de que existe un desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas…”.-
Asimismo, se observa que por auto de fecha 27/03/2008, el Tribunal a-quo, fijó el día y hora para que tenga lugar la audiencia conciliatoria para el 1° de abril de 2008, la cual se realizó efectivamente en dicha fecha, y luego de varias prolongaciones, no se llegó a un ningún acuerdo, y ambos consignaron escrito de pruebas, por locuaz esta Juzgado pasa analizar.-
PRUEBAS PARTE ACTORA
Promovió documental marcado “B”, a fin de mostrar los diferentes Horarios de Trabajo en la empresa, y esta porno emanar de la demandada por cuanto no esta suscrita por ésta, y no poseer sello húmedo, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “C” y “C1”, (20 folios útiles), copias simples de recibos de pago, y estos por no estar suscritos por la parte a quien s ele opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “D”, “E”, “F” Y “G”, copias simples de Control de Asistencia Guardias-Horas Extras y Horas Bono Nocturno, copia de memorando, documento privado y documento de pago de guardia, y por estar solamente suscrita por la parte actora en su mayoría, más no por la demandada, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “H”, ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:
”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-
En tal sentido, entiende esta Juzgadora que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que esta Sentenciadora acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tienen dichas convenciones colectivas y Acta Convenio como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-
Promovió la prueba de exhibición de documentos, observándose que en la audiencia oral de juicio, ésta no se llegó a evacuar, por lo que esta Juzgadora deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Promovió marcadas “A”, solicitudes de vacaciones de los años 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005 y 2005/2006, y estas por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió Marcado “B”, recibos originales de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, de los periodos 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005 y 2005/2006, y estas por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcadas “D”, recibos de pago de intereses sobre prestaciones de antigüedad, años 2001, 2001, 2003, marcada “E”, solicitudes de anticipos sobre prestaciones sociales, marcada “G”, Planilla de movimiento de Personal, y estas por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “F”, Liquidación de Prestaciones Sociales, y por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, a los fines de resolver la presente incidencia, se hace necesario transcribir los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen las indemnizaciones por despido injustificado y los efectos de su pago, respectivamente, cuando dicen:
“Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: (omissis).
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: (omissis).
Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.”
Asimismo, el artículo 190 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.”
De las normas anteriormente transcritas se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas es la referida Ley sustantiva Laboral
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 19 de mayo del año 2005, en los siguientes términos:
“Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.
En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.”
Ahora bien, igualmente la referida Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”.-
De tal manera, y de acuerdo a lo supra transcrito, esta Sentenciadora atisba que la demandada cumplió con el pago de los salario caídos correspondiente al actor, asimismo, de una revisión realizada a los conceptos consignado por la demandada por prestaciones sociales, y conforme a la controversia planteada en análisis, la misma se ajusta a los principios de equidad y de justicia, por tal razón, determina esta sentenciadora que la demandada cumplió con el pago de las indemnizaciones y pagos establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para dar por terminada la relación de trabajo, es decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, más los conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, que nacieron a raíz de la relación laboral existente entre ambas, supuestos estos que la demandada cumplió cabalmente mediante consignación de fecha 03/03/2008, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar suficiente el monto consignado por la demandada, y en consecuencia, improcedente la impugnación realizada por el actor, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Suficiente el monto consignado por la demandada en su persistencia en el despido, y por ende improcedente la impugnación en análisis, en el juicio incoado por el ciudadano ESSO RAMÓN ÁLVAREZ ZERPA,, por Calificación de despido, Pago de los Salarios en contra la empresa demandada CA. ULTIMAS NOTICIAS plenamente identificada.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente juicio, no hay condenatoria en
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años 198° y 150°.
MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
EVA COTES MERCADO
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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