REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRES (03) DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009)
198º Y 149°

EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-001539

PARTE ACTORA: JUBEL MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-12.324.777

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JANET ELIZABETH GIL MARIÑO y MARIA TERESA ONSALO LAVAUD, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 80.025 y 16.938, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN C.A. (VEINPRO), compañía debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N°14, Tomo 175-A Sgdo, de fecha 29 de noviembre de 1.979.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANNA MARIA VENDITTELLI, GLADYS TERESA LEON y GILBERTO DOS SANTOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 40.307, 51.444 y 62.632 respectivamente.







I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano JUBEL MENDOZA PEREZ contra la empresa VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN C.A. (VEINPRO), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representado ciudadano JUBEL MENDOZA PEREZ presto servicios personales para la empresa VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN C.A. (VEINPRO), desde el 04 de noviembre de 2005 hasta el 01 de octubre de 2007 fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Que su representado laboraba una jornada de 12 x 12 de lunes a domingo librando los días sábados, teniendo como ultimo sueldo mensual la cantidad de Bs. 614,79 equivalente al salario básico. Que el actor en fecha 01 de octubre de 2006 fue despedido por la empresa de forma injustificada razón por la cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar su reenganche y el pago de sus salarios caidos signándose el expediente administrativo con la nomenclatura 027-2006-01-03083. Que en fecha 16 de marzo de 2007 en providencia administrativa N° 00172-07 se acordó el reenganche del trabajador-actor a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos. Que dicha Providencia fue acatada por la hoy demandada en fecha 25 de septiembre de 2007 cancelando de forma incompleta los salarios caídos. Que en fecha 01 de octubre de 2007 el patrono procedió a despedirlo por segunda vez. Que comparece por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, utilidades vencida y fraccionadas, vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia de salarios dejados de percibir, diferencia de salarios caídos, beneficio alimentario contemplado en la Ley Programa de Alimentación. Por ultimo reclama la corrección monetaria e intereses moratorios.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial del demandado VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN C.A. (VEINPRO), dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Hechos Reconocidos:
- La relación de trabajo.
- La fecha de ingreso del actor.
- El cargo desempeñado por el actor.
- El horario alegado por el actor.

Niega los siguientes hechos:
- Que el actor haya sido despedido en fecha 01 de octubre de 2007, por cuanto lo cierto es que a su decir, luego del despido del actor en fecha 01 de octubre de 2006 y su posterior reenganche con motivo del procedimiento instaurado por ante la inspectoría en fecha 25 de septiembre de 2007, el actor no se presentó a laborar más para la empresa.
- Que el último salario del actor haya sido la cantidad alegada en el libelo, por cuanto el último salario devengado por el trabajador fue la cantidad de Bs. 512,33.
- Que la antigüedad del actor haya sido de 01 año, 10 meses y 27 días, por cuanto la verdadera antigüedad del actor fue 10 meses y 27 días, por cuanto de conformidad con el criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el lapso en que se llevo a cabo el procedimiento por ante la inspectoría del trabajo no debe ser computable en la antigüedad del trabajador.
- Que para la base de calculo de lo que le corresponda por prestaciones sociales deba utilizarse los salarios indicados en el escrito libelar ya que a estos debe a su decir excluírsele el 20% establecido en la Convención Colectiva por Salario de Eficacia Atípica.
- Que el actor tenga derecho a las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su mandante no despidió al trabajador, el abandono su trabajo.
- Que al actor le corresponda el beneficio estipulado en la Ley de alimentación, por cuanto durante el periodo que duró la relación de trabajo su representada otorgó la sumas y cantidades que tenia derecho el accionante con motivo de la referida Ley en la tarjeta electrónica aperturada a tal fin bajo el N° 6281150198920068 de la empresa “SODEXHO PAS.
- Que le corresponda diferencia alguna por salarios dejados de percibir ya que a su decir la relación terminó después del reenganche del trabajador ocurrido el 25/09/2007 y no en la fecha que se alega en el escrito libelar 01/10/2007.

Hechos controvertidos:
- La fecha de culminación de la relación de trabajo.
- La causa de terminación de la relación laboral.
- El salario de cálculo para las prestaciones sociales.
- El tiempo de duración de la relación de trabajo
- La deuda patronal del beneficio estipulado en la Ley de alimentación.
- La deuda patronal de los pasivos laborales reclamados.



III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Documental insertas a los folios 40 al 48 ambos inclusive del expediente, correspondiente a recibos de pagos de quincena del actor encabezados por la empresa demandada. Este Juzgado en vista que el salario no representa un hecho controvertido en la -litis- no les confiere a las promovidas eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta a los folios 49 al 58 ambos inclusive del expediente correspondiente a copia simple de Convención Colectiva de Trabajo de Venezolana de Investigación y Protección, C.A Veinpro, C.A, la cual fue impugnada por la parte contraria en la audiencia oral de juicio aduciendo además que la Convención vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral es la que consta al expediente inserta a los folios 114 al 132; como quiera que esto fue reconocido -a posteriori -por la parte accionante- en la misma audiencia de juicio; este Juzgado no les confiere a las documentales supra- valoración alguna. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta a los folios 59 al 71 y 76 al 79 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia de expediente administrativo signado con la nomenclatura 027-2006-01-03083 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue reconocido en juicio por la parte contraria este Juzgado les confiere eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta a los folios 72 al 75 ambos inclusive del expediente, correspondiente a recibos de pagos de quincena del actor encabezados por la empresa demandada. Siendo que las promovidas resultaron desconocidas e impugnadas por la parte contraria en la audiencia oral de juicio aunado al hecho que el salario no represento un hecho controvertido en la litis- este Tribunal no les confiere a las mismas eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
- Al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Inspectoría del Trabajo (sector privado), ubicado en el Centro Simón Bolívar, Torre Sur, El Silenció. Municipio Libertador; a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Fuero Sindical), ubicada en la Esquina de Tienda Honda. Parroquia Altagracia, cuyas resultas no constaron a los autos desistiendo la parte promovente de su evacuación.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
- De los originales cuyas copias fueron consignadas marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, y “J”, los cuales no fueron exhibidos por la parte contraria en la audiencia oral de juicio más sin embargo quedaron reconocidas las consignadas en copia simple, por lo que en tal sentido este Tribunal da por reproducida su valoración anterior. Así se establece.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos:
DE LA PRUEBA TESTIMONIALES: De los ciudadanos:
- JUAN CARVAJAL, MARYORI GONZALEZ, CAROLINA CABRERA quienes no comparecieron a prestar deposición en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 84 al 102 ambos inclusive del expediente correspondientes a recibos de pagos a favor del actor encabezados por la empresa demandada. Siendo que las promovidas resultaron desconocidas e impugnadas por la parte contraria en la audiencia oral de juicio aunado al hecho que el salario no represento un hecho controvertido en la litis- este Tribunal no les confiere a las mismas eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 103 al 105 ambos inclusive del expediente correspondientes a relación del beneficio alimentario a favor del actor así como recibo de pago de utilidades y salarios caídos, la parte contraria reconoció las mismas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, reconociendo en forma expresa en relación a la inserta al folio 113, haber recibido el beneficio alimentario de la demandada desde noviembre de 2005 hasta el 07 de octubre del 2006. En tal sentido dado el reconocimiento de la parte contraria este Juzgado les confiere a las promovidas eficacias probatorias de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: A las siguientes:
- Al Banco BBV Banco Provincial, ubicado en la Avenida Este con avenida Vollmer, Urbanización San Bernardino, Edificio Banco Provincial; a la empresa SODEXHO PASS ubicada en la avenida Blandín con Avenida Chaguáramos, torre Corp Banca, Piso 16, la Castellana. Caracas; cuyas resultas no constaron a los autos desistiendo la parte promovente de su evacuación.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa de seguidas este Tribunal ha realizar ciertas consideraciones en materia de carga probatoria laboral, para lo cual destaca Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

“(…) 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal) (…)”.


Por otra parte el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece a la letra lo siguiente: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”.

En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.
Así las cosas, tenemos que en el caso sub-examine- la parte demandada reconoció en la litis contestación la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso del actor, el cargo desempeñado por este y el horario de trabajo, dejando como hechos controvertidos en la litis lo atinente a la causa de culminación de la relación laboral, la fecha de egreso del actor; la exclusión del 20% del salario para el calculo de los conceptos laborales, beneficios y demás indemnizaciones, el salario integral del trabajador y lo relativo al computo o no del tiempo transcurrido desde el 01-10-2006 fecha del primer despido del actor hasta el 25 de septiembre del 2007 fecha del cumplimiento a la providencia administrativa (reenganche del trabajador) en la antigüedad del laborante para el calculo de los pasivos laborales que se demandan.
En lo referente a la causa de terminación de la relación laboral observa este Tribunal que señala el actor que la demandada procedió a despedirlo en fecha 01 de octubre de 2006, que en tal sentido se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar su reenganche y el pago de sus salarios caídos, quedando identificado el expediente administrativo con la nomenclatura 027-2006-01-03083. Que en fecha 16 de marzo de 2007 en la Providencia Administrativa N° 00172-07 ordenó su reenganche con el consecuente pago de los salarios caídos. Que esta Providencia Administrativa fue acatada por la empresa demandada en fecha 25 de septiembre de 2007 cancelando de forma incompleta los salarios caídos y que posteriormente la accionada procedió a despedir por segunda vez al actor en fecha 01 de octubre de 2007.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada adujo en la litis contestación y en la audiencia oral de juicio- que reconocía que su representada despidió al actor en fecha 01 de octubre de 2006, que posteriormente procedió a reincorporarlo en fecha 25 de septiembre de 2007, pero que posterior a esta fecha el actor no asistió mas a su puesto de trabajo, motivo por el cual niega el despido del actor por cuanto fue el trabajador quien abandonó su puesto de trabajo.
Así las cosas, tenemos que siendo que la accionada pretendió desvirtuar el alegato del actor en lo referente al despido injustificado- aduciendo como hecho nuevo el abandono del trabajador a su puesto de trabajo, en estricto acatamiento a la sentencia antes reproducida la carga probatoria laboral recaía indefectiblemente en la parte demandada- quien debía consignar medio probatorios suficientes que llevaren al convencimiento del sentenciador que después del 25 de septiembre del 2007 fue el laborante quien decidió voluntariamente no asistir más a su puesto de trabajo, bien consignando la solicitud de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con la causal contemplada en el ordinal “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo o bien mediante la promoción de otros medios de pruebas que desvirtuaren además el alegato del actor que luego del 25 de septiembre del 2007 este continuo prestando sus servicios hasta el 01 de octubre del 2007.
En consecuencia, como quiera que la accionada no logró cumplir con la carga probatoria laboral que le había sido impuesta en la litis- es forzoso para este Tribunal declarar que la relación que existiere entre las partes terminó por Despido Injustificado del empleador y no por abandono del actor a su puesto de trabajo, de donde deviene la procedencia en derecho de la Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva de preaviso que se demanda en base a los cálculos que se indicaran en lo adelante. Así se establece.

Así mismo en relación a la fecha de egreso del laborante este Tribunal tomando en cuenta el Principio de la Conservación de la Relación Laboral y la Presunción de la continuidad de la relación de trabajo, en virtud de la cual en caso de dudas sobre la extinción o no de ésta, debe el Juez resolver a favor de su subsistencia (Artículo 9, d, ii Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), declara que a posteriori del 25 de septiembre del 2007 hubo una continuidad en la relación laboral hasta el 01-10-2007 fecha de culminación del vinculo jurídico laboral por despido injustificado del empleador. Así se establece.
En relación al último salario devengado por el trabajador, tenemos que mientras en el libelo de la demanda se indica que este a la fecha de terminación de la relación laboral devengó el salario mínimo para la época de Bs. 614,79; por su parte la demandada adujo en su escrito de contestación a la demanda que el ultimo salario devengado por el actor fue el Bs. 512,33 mensuales.
Ahora bien, como quiera que ambas partes fueron contestes en señalar que el actor fue reincorporado a su puesto de trabajo en fecha 25 de septiembre de 2007 y que la relación laboral culminó en fecha posteriori – quedando establecido por este Tribunal como fecha cierta el 01-10-2007- el actor debía devengar de conformidad con lo dispuesto en la Ley Sustantiva laboral cuando menos lo establecido por el Ejecutivo como salario mínimo para la época, siendo este de Bs. 614.790,00 según decreto publicado en Gaceta Oficial N° 38.674 de fecha 02 de mayo de 2007. En consecuencia por las razones supra- este Tribunal infiere que el ultimo salario normal devengado por el actor a la fecha de terminación del vinculo jurídico laboral fue el salario mínimo vigente para la época tal y como lo indicó en su escrito libelar de Bs. F 614,79. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, en lo que respecta a los salarios dejados de percibir reclamados por el actor desde el 25/09/2007 al 01/10/2007 como quiera que este Tribunal se pronunció en relación a la continuidad de la relación de trabajo del actor en esta fecha y siendo que la demandada no demostró por su parte el pago que se demanda, se declara en consecuencia su procedencia en derecho, en la forma que sigue : 614,79 / 30 días = 20.493 diario x 7 días total Bs. 143.451 hoy Bs. F. 143,45 . Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al salario normal devengado por el trabajador durante toda la relación laboral en el cual se incluyeron conceptos como bono nocturno, horas extras, días feriados, día adicional, los mismos no resultaron controvertidos por la parte contraria señalando sólo la accionada tanto en la litis contestación como en la oportunidad de la Audiencia oral de juicio que de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 45 de la Convención Colectiva de Trabajo al salario devengado por el actor habría que excluir el 20% para el calculo de lo que le correspondiere por los conceptos laborales que se demandan, en virtud de haberse acordado por vía convencional el llamado salario de eficacia atípica.
Al respecto observa quien decide que el Parágrafo Primero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Artículo 51 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y el último aparte de la Cláusula N° 45 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa demandada para la fecha del despido del trabajador (folios 114 al 132 del expediente), disponen que la cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica en ningún caso afectará el monto del salario mínimo, es decir que el salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones e indemnizaciones; por otra parte es claro el literal c) del Art. 52 del Reglamento de la Ley cuando señala entre una de las reglas para pactarse el salario de eficacia atípica que este sólo podrá acordarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, en consecuencia como quiera que en el caso de marras el accionante en juicio devengó durante toda la relación laboral el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, mal podría acordarse la exclusión del 20% sobre este salario ni tampoco sobre lo devengado por concepto de horas extraordinarias, bono nocturno, días feriados, días de descanso trabajados ya que si bien dada la regularidad y periodicidad de estos deben ser considerados por el sentenciador como parte integrante del salario normal del trabajador, más sin embargo los mismos no se corresponden propiamente con un incremento o aumento de carácter salarial. En consecuencia este Tribunal a los fines de determinar lo que en derecho le correspondia al accionante por Prestación de Antigüedad tomará en cuenta los salarios normales indicados en el escrito libelar reconocidas por la accionada en juicio sin efectuar exclusión alguna del 20% por salario de eficacia atípica. Así se establece.
En relación al salario integral devengado por el trabajador-actor en lo adelante se efectuarán los cálculos correspondientes tomando en cuenta los salarios normales sub-iudice más la correspondiente por alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional de conformidad con lo dispuesto en las Cláusulas 20 y 21 de la Convención Colectiva de Trabajo. Así se establece.
En lo atinente al computo o no del tiempo transcurrido desde el 01-10-2006 fecha del primer despido del actor hasta el 25 de septiembre del 2007 fecha del cumplimiento a la providencia administrativa (reenganche del trabajador), en la antigüedad del laborante para el calculo de los conceptos laborales que se demandan, este Despacho se sirve señalar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo de 2004 exp. 42 en donde se estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala considera necesario indicar que ha sido constante la doctrina en materia laboral al señalar que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales por que el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador. (…)”

Así mismo, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 caso JOSE BATISTA VS 3M MANUFACTURERA VENEZUELA estableció lo siguiente.
“(…) Las cantidades a consignar en la persistencia en el despido se calculan por el tiempo de la prestación efectiva de los servicios sin extenderse al lapso transcurrido entre la solicitud de reenganche y la manifestación de persistencia y consignación. (…)”

En consonancia con los anteriores criterios jurisprudenciales, tenemos que en el caso que nos ocupa, ocurrió una ruptura de la relación de trabajo en fecha 01 de octubre de 2006 dado el despido del trabajador, a posteriori el laborante solicitó por ante el órgano administrativo del trabajo el reenganche y el pago de sus salarios caídos lo cual fue declarado con lugar, en tal sentido tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades, el pago de los salarios caídos no es otra cosa que una sanción impuesta al patrono que despide ilegalmente a una trabajador y no el salario al cual alude el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo definido este último como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios, dado que mientras dura el procedimiento de reenganche bien en sede administrativa o judicial no hay prestación efectiva de los servicios del trabajador, razón por la cual mal puede computarse este lapso dentro de su antigüedad a los fines de calcularse los conceptos laborales indicados en la Ley Orgánica del Trabajo: Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnizaciones contempladas en el Art. 125 L.O.T. ASÍ SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.
En relación al reclamó de benefició de alimentación, quien aquí decide constata lo siguiente: La representación judicial de la parte demandada a los folios 144 y 155 de su escrito de contestación señaló que negaba la procedencia en derecho del referido concepto por cuanto durante el periodo que duró la relación de trabajo su representada otorgó la sumas y cantidades que tenia derecho el accionante con motivo de la referida Ley en la tarjeta electrónica aperturada a tal fin bajo el N° 6281150198920068 de la empresa “SODEXHO PAS (folio 103 del expediente). Por otra parte en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora adujo que reconocía que la demandada efectivamente había cancelado el beneficio alimentario desde la fecha de ingreso del trabajador (04-11-2005) hasta el mes de septiembre del 2006( 30-09-2006), reclamando dicho beneficio sólo desde el primer despido del trabajador (01-10-2006) y hasta la fecha cierta de terminación de la relación laboral- segundo despido- ( 01-10-2007) de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; al respecto la accionada adujo en esta misma oportunidad- que en efecto no le había cancelado al trabajador durante este periodo el beneficio en cuestión- dado que a su decir no le correspondía por no haber prestado el mismo sus servicios.
Así las cosas tenemos que establece a la letra el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores lo siguiente.
“Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada. (Subrayado del Tribunal)”

El artículo ut-supra contempla la no suspensión del beneficio alimentario correspondiente a esa jornada por la no prestación de los servicios del trabajador o trabajadora por razones que no le sean imputables, es decir, a criterio de quien decide el Reglamentista hace referencia a situaciones en la cuales los trabajadores puedan no estar prestando el servicio por causas ajenas a su voluntad pero siempre y cuando los mismos se encuentren activos Ejemplo de ello: Vacaciones, enfermedad, reposos, situaciones estas contempladas en numerosas Convenciones Colectivas de Trabajo, pero no así cuando la relación haya finalizado como es el caso de autos, de modo que independientemente que el despido de fecha 01 de octubre del 2006 haya sido efectuado por el empleador en forma justificada o injustificada lo cierto es que ocurrió una causa de terminación de la relación laboral de conformidad con lo previsto en el Art. 98 de la Ley sustantiva laboral, por lo que siendo que el beneficio alimentario le corresponde a los trabajadores en razón a las jornadas efectivas de trabajo y siempre que los mismos se encuentre activo, mal podría este Tribunal declarar la procedencia en derecho del beneficio alimentario desde la ocurrencia del despido ( 01-10-2006) hasta el 24-09-2007 fecha en la cual aun no había sido materializado el reenganche del actor.
En relación al periodo que va desde el 25-09-2007 (reincorporación del trabajador) hasta el 01-10-2007 (fecha del segundo y ultimo despido), este Tribunal declara la procedencia en derecho del beneficio alimentario que se demanda dado que la accionada no pagó durante este tiempo tal beneficio bajo el argumento que el actor no le presto sus servicios. En consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal encargado de la ejecución del fallo, quien deberá calcular lo equivalente al pago de lo correspondiente por tickets o bono alimentación tomando en cuenta los 07 días laborados así como la jornada de 12x12 convenida por las partes en juicio para lo cual deberá tomar además en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, así mismo deberá efectuar los cálculos en base al valor mínimo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente o correspondiente para el día efectivamente laborado y en el cual le nació al actor el derecho a percibir el referido beneficio. Tal y como quedó establecido en sentencia N° 629 dictada en fecha 16 de junio de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso M. RODRÍGUEZ contra CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A y en Sentencia de fecha 25 de noviembre del 2008 caso JUAN CARLOS SEGURA contra SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la diferencia de salarios caídos que se demandan tenemos que consta del Acta de reenganche cursante a los folios 76 al 78 ambos inclusive del expediente, que la empresa demandada efectivamente canceló al laborante los salarios caídos causados desde el 01 de octubre de 2006 hasta el 13 de septiembre de 2007, y como quiera que la fecha del reenganche del accionante fue el 25 de septiembre de 2007 hecho convenido por las partes en juicio, este Juzgado acuerda la cancelación de la diferencia de los salarios caídos en base a la jornada laborada, los cuales arrojan la cantidad de 12 días laborales X por el salario diario del trabajador para la época de Bs. 17.066,66 que resulta de dividir el salario mensual de 512.000,00 / 30 días (lo cual se desprende de Providencia Administrativa N° 00172-07 -folios 61 al 63-), resultando un total a su favor de Bs. 204.799 hoy Bs. F. 204,80. Y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, en relación al resto de los pasivos este Juzgado evidencia que al folio 42 del expediente cursa planilla de liquidación de utilidades al actor en base a quince (15) días de salario la cual fue reconocida por este en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por tal sentido, este Tribunal le otorga eficacia probatoria señalándose que el referido pago será deducido del calculo que se realice a posteriori- a favor del actor. Así las cosas, como quiera que la demandada reconoció de forma tacita en su escrito de contestación la deuda patronal de los pasivos laborales del actor en lo correspondiente al periodo 04/11/2005 al 01/10/2006, este Tribunal declara los mismos procedentes en derecho como son: Prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, no así el reclamo que se hace de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y utilidades vencidas, dado que por las razones que preceden el computo de la antigüedad del trabajador no llegó a superar el año. En tal sentido pasa de seguidas este Tribunal a determinar lo que en derecho le correspondiere al accionante para lo cual tomara en cuenta la convención colectiva de trabajo vigente para la época cuyo ejemplar cursa en copia certificada a los folios 114 al 132 ambos inclusive del expediente, de donde se desprende en el contenido de la Cláusula 21 para el primer año un total de16 días de Vacaciones (disfrute) y 16 días Bono Vacacional y en la Cláusula 20 de la Participación en los Beneficios (Utilidades) para el primer año un total de 28 días.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Concepto a cancelarse con el salario integral

FECHA SALARIO D BONO ALIC. ALIC. SALARIO D DIAS TOTAL
NORMAL. VAC BONO VAC. UTILIDADES INTEGRAL ANTIG. ACUMULAD.
04/11/2005 15,46 16 0,69 1,20 17,35 0 0,00
04/12/2005 18,86 16 0,84 1,47 21,17 0 0,00
04/01/2006 19,53 16 0,87 1,52 21,92 0 0,00
04/02/2006 21,76 16 0,97 1,69 24,42 0 0,00
04/03/2006 23,46 16 1,04 1,82 26,33 5 131,64
04/04/2006 21,05 16 0,94 1,64 23,62 5 118,11
04/05/2006 24,17 16 1,07 1,88 27,12 5 135,62
04/06/2006 26,04 16 1,16 2,03 29,22 5 146,11
04/07/2006 20,43 16 0,91 1,59 22,93 5 114,64
04/08/2006 23,67 16 1,05 1,84 26,56 5 132,82
04/09/2006 17,08 16 0,76 1,33 19,17 5 95,84
Parágrafo único Art. 108 LOT 19,17 25 479,25
ANUAL TOTAL 1354,02

TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD = Bs. 1.354,02
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Salario Normal para la fecha del Despido (01-10-2007) = Bs. 617.790 mensual /30 = Bs. 20.493 diario.
Alícuota de Utilidades: 28/12/30 x 20.493 = 1.593,8
Alícuota de Bono Vacacional: 16/12/30 x 20.493 = 910
Total Salario Integral para la fecha del Despido = 22.996,8


Total Indemnización por Despido Injustificado desde el 04/11/2005 al 01/10/2006 =
10 meses = 30 días X salario integral 22.996,8 = Bs. 689.904 hoy Bs. F 689,9

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
04/11/2005 al 01/10/2006 = 10 meses = 30 días X salario integral 22.996,8 = Bs. 689.904 hoy Bs. F 689,9

VACACIONES FRACCIONADAS (Cláusula 21 del contrato colectivo)
04/11/2005 al 01/10/2006 = 10 meses =10x16/12 = 13,33 días x el salario normal de Bs. 20.493 diario = Bs. 273.239,9 hoy Bs. F. 273, 24

BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Cláusula 21 del contrato colectivo)
04/11/2005 al 01/10/2006 = 10 meses =10x16/12 = 13,33 días x el salario normal de Bs. 20.493 diario = Bs. 273.239,9 hoy Bs. F. 273, 24

UTILIDADES FRACCIONADAS 2006 (Cláusula 20 del contrato colectivo)
04/11/2005 al 01/10/2006 = 10 meses =10x28/12 = 23,33 días x el salario normal de Bs. 20.493 diario = Bs. 478.169,9 menos (-) la cantidad pagada por la empresa-demanda tal y como consta al folio 42 del expediente de Bs. 16.790,62, esto arroja una cantidad a favor del trabajador por concepto de Utilidades Fraccionadas de Bs. 461.379,28 hoy Bs. F. 461,38.


En consecuencia queda la accionada condenada a pagarle al actor por concepto de diferencia de salarios dejados de percibir, diferencia de salarios caídos, Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas la cantidad total de CUATRO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 93/100 (Bs. F. 4.089,9), así mismo queda la empresa en la obligación de cancelarle al accionante en juicio lo correspondiente por beneficio alimentario lo cual será estimado por experticia complementaria del fallo en los términos indicados ut-supra.

Finalmente, el experto designado deberá además determinar y calcular los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto deberá también cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 ejusdem y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Así mismo se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas calculados por el mismo experto a partir de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme y luego en los términos contemplados en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual deberá también tomarse en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demandada incoada por el ciudadano JUBEL MENDOZA PEREZ contra la empresa VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN C.A. (VEINPRO). En consecuencia queda la accionada condenada a cancelarle al actor la cantidad total de CUATRO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 93/100 (Bs. F. 4.089,9), por concepto de diferencia de salarios dejados de percibir, diferencia de salarios caídos, Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas. Así mismo queda la empresa demandada en la obligación de cancelarle al accionante en juicio lo correspondiente por beneficio alimentario, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Intereses Moratorios e indexación Judicial lo cual será determinado también por experticia complementaria de acuerdo a los parámetros contemplados suficientemente en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT