REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARCAS, DOCE (12) DE MARZO DE 2009
197° y 148°
Asunto nº AP21-L-2008-3388
PARTE ACTORA: GUERDY MOMPOINT, extranjero mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad n° V-82.265.181.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE y JUNATAN HURTADO HIDALGO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 76.115 y 80.015 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ, LUIS EDUARDO LÓPEZ, JOSE LUIS FIGUEIRA, GUIDO PADILLA y JESUS APONTE DAZA abogados de libre ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 32.082, 103.572, 114.451, 93,610 y 21.986 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano GUERDY MOMPOINT, en contra de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, ambas partes identificadas en autos, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 27.06.2008 y distribuido al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 27.06.2008, siendo recibida y admitida solo a los fines de interrumpir la prescripción en fecha 27.06.2008, en fecha 02.07.2008 se ordenó despacho saneador y se consignó la notificó a la parte actora en fecha 10.10.2008 fecha en la que la representación judicial del actor consignó escrito de subsanación. En fecha 16.10.2008 se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República, practicadas las notificaciones, le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 12.11.2008, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes se dejó constancia de las pruebas promovidas por la parte actora y que la demandada no presentó escrito de pruebas ni pruebas, acordándose la prolongación de la audiencia preliminar para el día 09.12.2008, oportunidad en la que se celebró la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la demandada UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y atendiendo a los privilegios de los cuales goza por ser un ente comprendido en la Administración Central descentralizada, se ordenó en el mismo acto la incorporación de las pruebas al expediente y su remisión al Juez de Juicio dentro del lapso de ley sin haber contestación a la demanda. Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio la cual se celebró en fecha 05 de marzo de 2009, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad se pronunció el dispositivo oral del fallo en el que se declaró: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GUERDY MOMPOINT, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a realizarlo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El actor alega: Que fue comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Profesor de Idiomas en la Universidad Central de Venezuela en la Escuela de Estudios Internacionales, siendo su último salario la cantidad de Bs. 465,75 mensuales, con un horario de lunes a viernes de 8:00 a. m a 5:00 p. m hasta el 11 de mayo de 2006 fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
Que no le cancelaron sus prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.
Que luego de haber agotado la vía Administrativa, por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para reclamar sus derechos por la prestación de los servicios por un tiempo de un años y siete meses.
En tal sentido procedió a demandar los siguientes conceptos
ANTIGÜEDAD: 107 días por un salario integral Bs. 16.18 para un total de Bs. 1.729,96
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: 88 días por el salario diario de Bs. 15,58 para un total de Bs. 1.213,99.
UTILIDADES: 30días por el salario diario de Bs. 15,58 para un total de BSF 463,76.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 60 días por el salario integral de Bs. 16,18 para un total de Bs. 970,80
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: la cantidad de 45 días por el salario integral Bs. 16,18 para un total de Bs. 728,10
SALARIOS CAIDOS en virtud de la Providencia Administrativa dictada en fecha 29 de junio de 2007 N° 0156-2007 desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha en que se introduce la demanda 11/05/2006 al 27/06/2008 para un total de Bs. 11.643,75
SALARIOS NO PAGADOS: Del año 2004 por meses julio, agosto y diciembre, y del año 2005 por meses julio, agosto y diciembre, la cantidad de Bs. 2.794,50
TOTAL DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LA CANTIDAD DE Bs. 19.897,82, mas los intereses sobre prestaciones sociales y la respectiva indexación judicial.
III
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA ACCIONADA
Y SUS PRERROGATIVAS
Notificada la accionada, compareció a la celebración de la primera sesión de la audiencia preliminar sin consignar escrito de promoción de pruebas, e incompareciendo a la prolongación de la Audiencia Preliminar, como tampoco consignó escrito de contestación a la demanda.
Como se estableció, la Universidad Central de Venezuela no compareció a los actos del proceso, a saber: la prolongación de la audiencia preliminar, a dar contestación a la demanda; sin embargo, compareció a la audiencia de juicio, es importante destacar, que el art. 15 de la Ley de Universidades, textualmente prescribe lo siguiente:
“Las Universidades Nacionales gozarán, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional".
Por su parte, el art. 6° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone que el Fisco Nacional o la República no pueden quedar confesos, a saber:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.
Ello fue afirmado en el art. 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, veamos:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (subrayado del Tribunal).
De las normas transcritas, deduce el Tribunal que el ente de educación superior querellado, tal y como lo señala la Ley de Universidades, goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República y ésta de ninguna forma puede quedar confesa por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la ley, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor contra la referida universidad en aplicación de los artículos 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 6° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 15 de la Ley de Universidades, lo cual implica que en el demandante recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción so pena de sucumbir. Así se establece.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
El demandante promovió lo siguiente:
Con el escrito libelar cursante a los folios 6-10 inclusive, instrumentales referidas a una serie de impresiones de recibos sin suscripción ni sello, las cuales no son valoradas por carecer de suscripción de la accionada ni del actor en señal de recibo, lo cual las hace inoponibles en derecho conforme al art. 1.368 del Código Civil. Así se establece.
Con el escrito libelar cursante a los folios 13-49 del expediente, documental en copia certificada del expediente n° 079-06-01-00399 relativo al procedimiento por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en la cual consta Providencia Administrativa N° 0156-2007 que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano GUERDY MOMPOINT contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, FACES, ESCUELA DE ESTUDIOS INTERNACIONALES, se ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche de la que se desprende la condición de trabajador del ciudadano GUERDY MOMPOINT, por cuanto en la misma se ordenó el reenganche a su puesto de trabajo que venia desempeñando cuando ocurrió el despido y el pago de los salarios caídos, a la que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante al folio 79, instrumental referida a una copia simple constancia de trabajo de fecha 01.06.2006, suscrita y sellada por la demandada, de la cual se desprende que el ciudadano GUERDY MOMPOINT se desempeñó como profesor de inglés de los cursos de extensión de idiomas desde septiembre de 2004 y la última remuneración percibida al momento de emisión de la misma fue de Bs. 1.366.000,00 por dos cursos dictados, instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursantes a los folios 80-89, copias simples de cheques emitidos por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA a favor del ciudadano MOMPOINT GUERDY, con cargo al Banco Mercantil, de los cuales se evidencias pagos realizados por la demandada al accionate, instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursantes a los folios 90-95 instrumentales referidas a originales de recibos de pagos realizados al ciudadano MOMPOINT GUERDY, de los cuales se desprenden pagos por concepto de honorarios profesionales, instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante a los folios 96 y 97 instrumental referida a una relación de “cheques por beneficiarios”, la cual aunque no fue atacada en la audiencia oral, por la parte a quien se le opuso, este Tribunal no las valora por carecer de suscripción de la accionada ni del actor en señal de recibo, lo cual las hace inoponibles en derecho conforme al art. 1.368 del Código Civil. Así se establece.
Cursante al folio 98 original de memorandum emanado de la Universidad Central de Venezuela dirigido al accionante, de la cual se desprende la prestación del servicio por parte del ciudadano MOMPOINT GUERDY a la demandada, instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dado que en el presente caso la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, y no promovió pruebas en la primera oportunidad de dicha audiencia, así como tampoco dio contestación a la demanda, habiendo asistido a la audiencia de juicio para el control de las pruebas promovidas por el demandante, no obstante ello, habiendo sido establecido por quien decide, la carga de la prueba en la parte demandante en virtud a los privilegios de los que goza la Universidad Central de Venezuela, por lo que no puede quedar confesa y teniéndose como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes este Sentenciador procederá a extraer del acervo probatorio los elementos pertinentes para la resolución de la presente controversia.
Al respecto este Juzgador observa que el demandante consignó instrumental consistente en la Providencia Administrativa N° 0156-2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, de fecha 29 de junio de 2007, de la cual se desprende la certeza de la relación de trabajo existente entre el ciudadano GUERDY MOMPOINT y la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA como trabajador, que inició el procedimiento administrativo en fecha 18 de mayo de 2006 por ante dicho órgano administrativo, igualmente se declaró en la mencionada providencia administrativa el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche y por cuanto no consta de autos el cumplimiento de dicha providencia administrativa, aunado a que no se interpuso recurso de nulidad en contra de dicha Providencia, es por lo que este Juzgador considera que la misma se encuentra definitivamente firme, y en tal sentido se reconoce el título del derecho declarado a favor del trabajador por lo que se tiene como cierta la relación de trabajo, que ingreso en fecha 04.10.2004 y que fue despedido injustificadamente en fecha 11.05.2006 por lo que se establece una antigüedad de un (1) año, siete (7) meses y un (1) día, que devengó un salario mensual de Bs. 465,75 desde el 04.10.2004 hasta el 11.05.2006, un salario diario normal de Bs. 15,52 y un salario integral diario de Bs. 16,46 así como la procedencia de los salarios caídos reclamados. Así se decide.
En tal sentido teniendo la carga de la prueba el actor y cumpliendo el mismo con la obligación que le fue impuesta, es por lo que este Juzgador declara procedente el reclamo por prestaciones sociales, el despido injustificado, los salarios no pagados y los salarios dejados de percibir, solicitado por el accionante actor en su escrito liberar. Así se decide
Con fundamento en lo anterior es forzoso declarar que al accionante le corresponde el pago de los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad e intereses correspondiente al periodo comprendido desde el 04.10.2004 hasta el 11.05.2006, es decir, 1 año y 7 meses de conformidad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se ordena a la demandada a cancelar: 60 días de salario por el primer año de servicio y 45 + 2 = 47 días de salario por la fracción correspondiente al segundo año, incluyendo la alícuota por concepto de utilidades conforme a lo previsto en el Párrafo Quinto del Artículo 108 ejusdem, calculado con base al salario integral diario establecido por este Juzgado de Bs. 16,46 lo cual arroja un total de 107 días x Bs. 16,46 = Bs.1.761,22, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto. Así se decide.
Vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados correspondientes al periodo comprendido entre el 04.10.2004 hasta el 04.10.2005, conforme a lo previsto en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por el primer año de servicio quince (15) días de salario por concepto de vacaciones más siete (7) días por concepto de bono vacacional, es decir, 15 + 7 = 22 días x Bs. 15,52 = Bs. 341,44. Además del pago fraccionado de vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados de conformidad con el artículo 225 ejudem, correspondiente a siete (7) meses de servicios desde el 04.10.2005 hasta el 11.05.2006, es decir la fracción de 14 días, es decir 14 días x Bs. 15,52 = Bs. 217,28 . Todo lo cual arroja un total de Bs. 558,72, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto. Así se decide.
Por otra parte se considera procedente el pago por concepto de utilidades correspondiente al periodo desde el 04.10.2004 hasta el 04.10.2005, conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al límite mínimo de quince (15) días de salario por cada año de servicio, calculados con base al último salario devengado por el trabajador, es decir, 15 + 8,75 = 23,75 días por Bs. 15,52 = Bs. 368,60, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 ejusdem, ciento cincuenta (60) días de salario por concepto de indemnización por despido injustificado es decir, 60 x Bs. 16,46 = Bs. 987,60. Adicionalmente cuarenta y cinco (45) días de salario por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso conforme al literal d) de la misma norma, es decir: 45 x Bs. 15,52 = 698,40, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dichos conceptos los cuales arrojan un total de Bs. 1.686,00. Así se decide.
Igualmente se considera procedente el pago por concepto de salarios caídos en virtud de la Providencia Administrativa dictada en fecha 29 de junio de 2007 N° 0156-2007 desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha en que se introduce la demanda 11/05/2006 al 27/06/2008, es decir, desde el 11 de mayo de 2007 hasta el 11 de mayo de 2008 = 12 meses por Bs. 465,75 = Bs. 5.589,00 y desde el 11 de mayo de 2008 hasta el 27 de junio de 2008 = 46 días x Bs. 15,52 = Bs. 713,92, lo cual arroja un total de Bs. 11.891,92, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto. Así se decide.
En relación a los salarios no pagados, cursa al folio 91 recibo de pago del periodo 30-10-2005 al 16-12-2005, y por cuanto no constan a los autos elementos probatorio que demuestre el pago correspondiente a los meses julio, agosto y diciembre del año 2004, julio- , agosto y la segunda quincena del mes de diciembre de 2005, en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar procedente el reclamo por los salarios no pagados correspondientes a dichos periodos, por lo que se ordena a la demandada a pagar al accionante, el correspondiente salario por 5 meses y 15 días, calculados con el salario normal de Bs. 465,75, es decir, 5 meses x Bs. 465,75 = Bs. 2,328,75 + 15 días por Bs. 15,52 = Bs. 232.80 lo cual arroja un total de Bs. 2.561,55. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 24 de octubre de 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GUERDY MOMPOINT contra la universidad nacional denominada UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, ambas partes identificadas en los autos, en consecuencia se ordena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bolívares dieciocho mil ochocientos veintiocho bolívares con un céntimo (Bs. 18.828,01), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena para el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad. Igualmente se ordena una experticia a los fines de determinar lo correspondiente a los intereses moratorios y la corrección monetaria en caso de no haber cumplimiento voluntario.
3°) Por cuanto el ente demandado goza de los privilegios y prerrogativas de la República no hay condenatoria en costas.
4°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión de 30 días. Líbrese oficio de notificación a este Alto Funcionario.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Alejandra Arias
En la misma fecha, siendo 2:50 minutos, se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Alejandra Arias
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