REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de Marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150°
SENTENCIA
ASUNTO: AP21-S-2006-003657
PARTE ACTORA: YELITZA MARGOT BOZA BOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad n° V-15.378.088.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos CARMEN RODRÍGUEZ y EUFRAGIO GUERRERO, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 68.377 y 7.182 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PALMAVEN S.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 139, Tomo 13-B, el 26 de diciembre de 1985 y cuya última modificación fue inscrita en el referido Registro Mercantil en fecha 08 de mayo de 2000, bajo el N° 53, Tomo 102-A-Sgdo..
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: abogados en ejercicio EDISON PATIÑO inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 101.716.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana YELITZA MARGOT BOZA BOZA, contra la empresa PALMAVEN S.A., ambas partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 05.12.2006 y distribuido al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 06.12.2006, siendo recibida en esa fecha, el Tribunal de Sustanciación procedió a su admisión en fecha 08.12.2006, se ordenó la notificación de la demandada y se ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad al Artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, practicadas todas las notificaciones y transcurrido el lapso de suspensión se distribuyo la causa y le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 12.11.2007, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes y después de cinco prolongaciones dio por terminada la audiencia preliminar en fecha 29.10.2008 y ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, sin que la demandada haya consignado escrito de contestación dentro del lapso de ley. Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes en fecha 12.01.2009 y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 06.03.2009, celebrándose en dicha oportunidad, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se concedió un lapso de diez (10) minutos a cada una de las representaciones judiciales para que expusieran sus alegatos, se evacuaron las pruebas promovidas por la accionante y admitidas por este Tribunal y se dejó constancia que la demandada no promovió pruebas, en dicho acto se dictó el dispositivo oral declarando: SIN LUGAR la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YELITZA BOZA contra la empresa PALMAVEN, S.A. y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
II. DEL ESCRITO LIBELAR
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La accionante alega que en fecha 19.09.2005 comenzó a prestar servicios personales la empresa PDVSA-PALMAVEN, desempeñando el cargo de Analista Social, realizando labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario 3:30 am. a 4:30 pm., que devengaba un salario de Bs. 1.265.000,00 mensual y que en fecha 23.11.2006 fue despedida sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que solicita le sea calificado como justificado el despido y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.
Por su parte la representación judicial de la demandada no dio contestación a la demanda.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demandada deberá determinar con claridad cuales de los hechos invocados por la actora admite como ciertos y cuales niega o rechaza, debiendo expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de la actora. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió a la trabajadora, cuando en la contestación de la demandada haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se establece.
En atención a lo antes expuesto considera este Juzgador que el punto a decidir se resume en determinar lo justificado o injustificado del despido alegado por la actora. De igual manera y en atención a lo dispuesto en los artículo 5 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de oficio debe pronunciarse sobre la Caducidad de la Acción intentada por la parte actora, tomando en consideración la fecha en la cual alega haber sido despedida injustificadamente, esto es el 23 de noviembre de 2006 y la fecha de interposición de la demanda de Calificación de Despido el 05 de diciembre de 2006, todo en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de marzo de 2004 (caso: A.R. Camaro en amparo) la cual decidió:
“La caducidad de la acción puede ser alegada tanto como cuestión previa (artículo 346, cardinal 10° del C.P.C.), como en la contestación de la demanda (361 eiusdem), y en virtud de su relevancia jurídica procesal (extingue la acción), el juzgador de la causa puede declararla ex oficio, en cualquier estado y grado de la causa, con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con su artículo 11, dado que se encuentra interesado el orden público (Cfr. S.C.C. n° 2458 28.11.2001, caso:Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y otra).
Como consecuencia de la extinción de la acción por caducidad, el juzgador, una vez declarada ésta, no debe resolver el fondo del asunto, pues, con tal declaración, pierde jurisdicción para su resolución. De allí que, a juicio de esta Sala, el Juzgado supuesto agraviante actuó ajustado a derecho cuando, una vez que declaró la caducidad de la acción, no atendió a la supuesta confesión del demandadazo, por su falta de participación del despido, debido a que tal apreciación incide directamente en el fondo de lo debatido, para cuya resolución se insiste, carecía de jurisdicción. (Resaltado del Tribunal).
Asimismo, la sentencia N° 1582, de fecha 10 de noviembre de 2005 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: R.J. León contra Supracal C.A.) estableció:
“…Conforme a los límites en los cuales quedó planteada la controversia, el sentenciador de la recurrida dejó sentado que el punto central debatido consistía en establecer si las vacaciones judiciales suspenden el lapso de caducidad, concluyendo positivamente.
Ahora bien, no comparte la Sala el razonamiento sostenido en la sentencia recurrida, por cuanto si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad. (Resaltado del Tribunal).
Transcritos parcialmente los anteriores criterios jurisprudenciales y en virtud de la alegada fecha de despido de la accionante el día 23 de noviembre de 2006, quien decide tomará en cuenta la misma a los fines de resolver la caducidad de la acción, toda vez que la interposición de la solicitud de calificación de despido se materializó en fecha 05 de diciembre de 2006. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto señala:
“…el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.”. (Resaltado del Tribunal).
Citada la norma que regula la situación planteada en el presente juicio, este Tribunal con vista a los alegatos de las partes con relación al hecho que la fecha de egreso fue el 23 de noviembre de 2006, así como haber interpuesto la presente solicitud de calificación de despido en fecha 05 de diciembre de 2006, tal como se evidencia del folio 02 de las actas procesales, se concluye que efectivamente desde la fecha del alegado despido, hasta la fecha de la interposición de la solicitud, transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que este Tribunal forzosamente declara de oficio la caducidad de la acción incoada por la ciudadana YELITZA MARGOT BOZA BOZA, contra la empresa PALMAVEN S.A. y Sin Lugar la presente solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.
IV
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN incoada por la ciudadana YELITZA MARGOT BOZA BOZA, contra la empresa PALMAVEN S.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YELITZA MARGOT BOZA BOZA, contra la empresa PALMAVEN S.A. TERCERO: No hay condenatoria en costa de acuerdo a la naturaleza del presente fallo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
ALEJANDRA ARIAS
LA SECRETARIA
|