REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de Marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 149
SENTENCIA
ASUNTO: AP21-L-2007-004809
PARTE ACTORA: MIRIAM GELVIS , LEYNIT PARRA y CRISTIAN CHAPELLÍN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad n° V-10.485.518, V-14.548.816 y V-11.028.632 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos SOLMERYS CARES RENGIFO, GERMAN MACERO y DAVID R. HERNÁNDEZ, abogados en libre ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 98.403, 70.561 y 104.746 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BINGO LAS MERCEDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 01 de abril de 1996, bajo el n° 49, Tomo 26-A Qto., cuya última reforma estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la misma Circunscripción Judicial, el 17 de octubre de 2003, bajo el n° 30, Tomo 823-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ GREGORIO SUAREA y EMELIN TORO GUITIAN, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 36.927 y 44.809 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos MIRIAM GELVIS , LEYNIT PARRA y CRISTIAN CHAPELLÍN, contra la Sociedad mercantil BINGO LAS MERCEDES, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 29.10.2007 y distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 30.10.2007, siendo recibida en fecha 31.10.2007 procedió a su admisión en fecha 31.10.2007 y se ordenó la notificación de la demandada, practicada la notificación le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 26.11.2007, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes y después de cinco prolongaciones dio por terminada la audiencia preliminar en fecha 20.06.2008 y ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación de la demandada dentro del lapso de ley, correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes en fecha 17.07.2008 y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 30.09.2008, oportunidad en la que se inició la audiencia y se reprogramó dicho acto a solicitud de ambas partes para llegar a un arreglo amistoso y en virtud a la falta de pruebas de informe, fijándose nueva oportunidad en fecha 22.10.2008 para el día 08.12.2008 y reprogramándose nuevamente por ausencia del Juez que preside el Tribunal en fecha 15.12.2008 para el día 19.02.2009, celebrándose en dicha oportunidad, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, se concedió un lapso de diez (10) minutos a cada una de las representaciones judiciales para que expusieran sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes y admitidas por este Tribunal, en cuya oportunidad se declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por los ciudadanos MIRIAM GELVIS , LEYNIT PARRA y CRISTIAN CHAPELLÍN, contra la Sociedad mercantil BINGO LAS MERCEDES, C.A. y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial de los codemandantes alegan que la empresa Bingo Las Mercedes, c.a. contrato a las ciudadanas LEYNIT PARRA en fecha 24.05.2003 hasta el 09.03.2007, CRISTIAN CHAPELLIN en fecha 31.10.2003 hasta el 31.10.2007 y MIRIAM GELVIS en fecha 01.09.2004 hasta el 10.07.2007, como operadoras de máquinas. Que las ciudadanas LEYNIT PARRA y MIRIAM GELVIS cumplían jornada nocturna desde las 8:00 pm a las 4:00 pm., y la ciudadana CRISTIAN CHAPELLIN cumplía jornada diurna desde las 12:00 m. hasta las 8:00 pm, con una hora nocturna, que todas fueron despedidas estando la primera de ellas embarazada y que nos se les pagaron las indemnizaciones correspondientes al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo debido a que al momento de contratarlas les hicieron firmar una renuncia sin fecha. Que a las ciudadanas CRISTIAN CHAPELLIN y MIRIAM GELVIS se les pagó una liquidación por Bs. 2.826.955,09 y Bs. 3.402.767,89 respectivamente, no siendo dicha liquidación la correcta porque no fue calculado con la inclusión del bono nocturno, y a LEYNIT PARRA no le cancelaron sus prestaciones y demás conceptos laborales.
1) LEYNIT PARRA: Ingreso 24.05.2003. Egreso 09.03.2007. Jornada nocturna. Reclama prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Devengó salarios mensuales normales según se detallan en el libelo incluyendo el bono nocturno y se dan aquí por reproducidos. Salario integral constituido por el salario mensual normal más las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades. Reclama los siguientes conceptos
Prestaciones sociales Bs. 4.251.527,27
Intereses Bs. 862.799,30
Vacaciones fraccionadas 24.05.06/07.03.07 Bs 440.672,35
Bono vacacional fraccionado 24.05.06/07.03.07 Bs, 244.817,97
Vacaciones vencidas 24.05.03 / 24.05.04 Bs. 157.440,55
Bono vacacional vencido 24.05.03 / 24.05.04 Bs. 73.472,26
Vacaciones vencidas 24.05.2004 / 24.05.05 Bs. 218.317,36
Bono vacacional vencido 24.05.04 /24.05.05 Bs. 109.158,68
Vacaciones vencidas 24.05.05 / 24.05.06 Bs. 336.315,86
Bono vacacional venc. 24.05.05 / 24.05.06 Bs. 178.049,57
Bono fin de año 24.05.03 /31.12.03 Bs. 144.144,00
Bono fin de año 01.02.04 / 31.12.04 Bs. 321.234,90
Bono fin de año 01.01.05 / 01.12.05 Bs. 405.000,00
Bono fin de año 01.01.06 /01.12.07 Bs. 512.325,00
Bono fin de año 01.01.07 / 07.03.07 Bs. 128.081,15
Indemnización por despido Art. 125 Bs.5.227.235,86
Indemnización sustitutiva de Preaviso Bs.2.090.894,34
Bono nocturno Bs.1.080.523,95
Cesta ticket Bs.1.762.134,45
2) CRISTIAN CHAPELLIN: Ingreso 31.10.2003. Egreso: 31.10.2007. Jornada diurna desde 12:00 m hasta 8:00 pm, con una hora nocturna. Devengó salarios mensuales normales según se detallan en el libelo incluyendo el bono nocturno y se dan aquí por reproducidos. Salario integral constituido por el salario mensual normal más las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades. Se le pago liquidación por Bs. 2.826.955,09 y reclama los siguientes conceptos:
Prestaciones sociales Bs. 3.847.178,30
Intereses Bs. 742.630,49
Vacaciones fraccionadas 31.10.06/12.07.07 Bs. 314.772,24
Bono vacacional fraccionado 31.10.06/12.07.07 Bs. 174.960,90
Vacaciones vencidas 31.10.03 / 31.10.04 Bs. 165.435,97
Bono vacacional vencido 31.10.03 / 31.10.04 Bs. 77.203,45
Vacaciones vencidas 31.10.04 / 31.10.05 Bs. 222.480,00
Bono vacacional vencido 31.10.04 / 31.10.05 Bs. 111.240,00
Vacaciones vencidas 31.10.05 / 31.10.06 Bs. 299.027,03
Bono vacacional venc. 31.10.05 / 31.10.06 Bs. 158.308,43
Utilidades 31.10.03 / 31.12.03 Bs. 41.184,00
Utilidades 01.01.04 / 31.12.04 Bs. 321.234,90
Utilidades 01.01.05 / 01.12.05 Bs. 405.000,00
Utilidades 01.01.06 /01.12.06 Bs. 512.325,00
Utilidades fracc. 01.01.07 / 12.07.07 Bs. 384.243,45
Indemnización por despido Art. 125 Bs 4.265.529,47
Indemnización sustitutiva de Preaviso Bs. 1.706.211,79
Bono nocturno Bs. 686.785,95
Cesta ticket Bs. 1.452.184,53
1) MIRIAM GELVIS: Ingreso 01.09.04. Egreso 10.07.07. Jornada nocturna. Reclama prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Devengó salarios mensuales normales según se detallan en el libelo incluyendo el bono nocturno y se dan aquí por reproducidos. Salario integral constituido por el salario mensual normal más las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades. Que se le pago una liquidación de Bs. 3.402.767,89. Reclama los siguientes conceptos
Prestaciones sociales Bs. 3.116.816,22
Intereses Bs. 413.546,71
Vacaciones fraccionadas 01.09.06 / 10.07.07 Bs. 462.542,75
Bono vacacional fracc. 01.09.06 / 10.07.07 Bs. 244.817,97
Vacaciones vencidas 01.09.04 / 01.09.05 Bs. 258.042,86
Bono vacacional vencido 01.09.04 / 01.09.05 Bs. 120.420,00
Vacaciones vencidas 01.09.04 /24.09.06 Bs. 348.185,83
Bono vacacional vencido 01.09.04 / 24.09.06 Bs. 174.092,91
Utilidades 01.09.04 /31.12.04 Bs. 107.078,30
Utilidades 01.01.05 / 01.12.05 Bs. 405.000,00
Utilidades 01.01.06 / 01.12.07 Bs. 512.325,00
Utilidades Fracc. 01.01.07 / 07.03.07 Bs. 384.243,45
Indemnización por despido Art. 125 Bs.5.227.235,86
Indemnización sustitutiva de Preaviso Bs.2.090.894,34
Bono nocturno Bs.3.793.341,23
Cesta ticket Bs. 917.141,26
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La representación judicial de la demandada acepta la existencia de la relación de trabajo.
Por otra parte niega, rechaza y contradice las jornadas alegadas por las trabajadoras, y señala que la jornada cumplida por LEINIT PARRA y MIRIAN de 8:00 pm. a 4:00 am., y niega que la trabajadora CRISTIAN CHAPELLIN laborara una hora nocturna. Igualmente, niega, rechaza y contradice haber despedido a LEINIT PARRA estando embarazada, a MIRIAM GELVIS y a CRISTIAN CHAPELLIN en las fechas alegadas en el libelo, siendo que CRISTIAN CHAPELLIN renuncia a su puesto de trabajo el día 16.07.2007 , MIRIAN GELVIS el 10.07.2007 y LEINIT PARRA firma su renuncia el 28.02.2007. Asimismo, niega las trabajadoras de autos fueron despedidas haciéndoles firmas carta de renuncia al momento de contratarlas y que no se les pago las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, porque las trabajadoras presentaron su carta de renuncia en su oportunidad. Niega que los pagos por liquidación realizados a CHISTIAN CHAPELLIN y MIRIAM GELVIS por Bs. 2.826.955,09 y Bs. 3.402.767,89 respectivamente, no sean las correctas porque fueron recibidas conforme una vez presentadas sus cartas de renuncia y en cuanto a LEINIT PARRA la empresa no le ha pagado sus prestaciones y demás conceptos laborales porque se negó a recibirlas y que la precitada ciudadana tiene un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 08.06.2008 la Inspectoría dictó Providencia Administrativa N° P.A. 00168-08, Exp. N° 027-07-01-00780 (FM), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud que interpuso LEINIT PARRA en fecha 09.04.2007.
Que en fecha 19.06.2006 la empresa inició un procedimiento de oferta real de pago a favor de la ciudadana LEINIT PARRA TORRE, signado con el n° AP21-S-2007-002097, para el pago de sus prestaciones sociales, depositadas a su nombre en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela N° 0003-0081-14-0100402810.
Niega las fechas de ingreso señaladas por las trabajadoras y señala que las fechas correctas son MIRIAN GELVIS 03.09.2004, CRISTIAN CHAPELLIN 29.10.2003 y LEINIT PARRA 23.05.2003.
Niega, rechaza y contradice los salarios base y los salarios integrales y los últimos salarios alegados por las trabajadoras señalando que los mismos fueron calculados bajo un falso supuesto porque los salarios correctos son los que se reflejan en los recibos de pago y en consecuencia niega todos los conceptos reclamados por las trabajadoras en el libelo, señalando que dichos pagos se realizaron en su oportunidad y que se utilizó como base de cálculo su verdadero salario. Y en cuanto a la trabajadora LEINIT PARRA niega, rechaza y contradice los montos reclamados señalando que los mismos fueron calculados bajo un falso supuesto porque los salarios correctos son los que se reflejan en los recibos de pago y que los pagos correspondientes están incluidos en la oferta real de pago
DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de las relaciones laborales mantenidas entre las trabajadoras accionantes y su representada, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Sin embargo se debe igualmente establecer que en cuanto al alegato realizado por las accionantes en su escrito libelar, referida al despido realizado mediante unas cartas de renuncia que les hicieron firmar al momento de ingresar a la empresa, debe este Juzgador establecer, que la carga de tal alegato recae en cabeza de los actores, en una correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales proferidos al respecto, en el cual se ha establecido que la demandada al fundamentar el rechazo del alegato esgrimido por las trabajadoras, de la manera que lo hizo en cuanto al antes referido alegato, se convierte tal alegación en un hecho negativo absoluto por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso a las trabajadoras de autos, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tal hecho. Así se decide.
Establecido lo anterior, de seguida pasa este Juzgador a realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- De la trabajadora LEYNIT PARRA
De las Documentales:
Cursantes a los folios 02-12 inclusive cuaderno de recaudos n° 1, copia simple de los recibos de pago correspondientes a los siguientes periodos 16.1104 al 30.04.04 y a los meses de febrero, octubre y noviembre de 2005, febrero, julio y octubre de 2006; enero y febrero de 2007 a la cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece
Cursante a los folios 47 y 48 del cuaderno de recaudos n° 1 instrumental referida a “Constancia de vacaciones” suscrita por la Gcia. De Alimentos y Bebidas de la empresa, de las cuales se desprende de la de fecha 13.07.2006 que le sería abonado por concepto de vacaciones del año 2006 en la nómina del 15.07.2006 Bs. 372.600,00 y que el pago de nómina de agosto solo le cancelarían seis (06) días porque el resto del tiempo está incluido en el pago de las vacaciones y que con respecto al bono vacacional le corresponden 09 días por Bs. 139.725,00. En cuanto a la instrumental de fecha 24.06.2005 igualmente le informan que le sería abonado por concepto de vacaciones del año 2005 en la nómina del 30.06.2005 Bs. 280.800,00 y que el pago de nómina de agosto solo le cancelarían cinco (05) días porque el resto del tiempo está incluido en el pago de las vacaciones y que con respecto al bono vacacional le corresponden 08 días por Bs. 140.400,00, a la cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece
De la prueba de Exhibición:
De la exhibición solicitada de “los recibos de pago de salarios de la trabajadora”. La demandada manifestó en la oportunidad de la audiencia de juicio, que las mismas constaban en el expediente, por lo cual este Juzgado al revisar el expediente deja constancia que únicamente constan los correspondientes a los siguientes periodos desde 30 de septiembre al 15 de diciembre 2005, desde 15 de marzo al 15 de diciembre de 2006, y desde el 31 de enero al 28 de febrero de 2007, no cumpliendo así con la carga que le fue impuesta por cuanto no consta en el expediente la totalidad de los recibos que durante la prestación de servicio debió recibir. Así se establece.
2.- De la trabajadora CRISTIAN CHAPELLÍN
De las Documentales:
Cursantes a los folios 13-46 inclusive del cuaderno de recaudos del cuaderno de recaudos n° 1 (a excepción del folio 25 que no corresponde a ninguna de las trabajadoras de autos), copia simple de los recibos de pago correspondientes a los siguientes periodos: mayo-diciembre 2005; año 2006, enero-abril 2007. a la cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece
Cursantes al folio 75 del cuaderno de recaudos del cuaderno de recaudos n° 1 copia simple de la planilla de liquidación de la cual se desprenden pagos realizados a la trabajadora por Bs. 2.826.955,09, instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio, conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De la prueba de Exhibición:
De la exhibición solicitada de “los recibos de pago de salarios de la trabajadora” y “cálculo de liquidación final de prestaciones sociales elaborado por BINDO LAS MERCEDES, C.A.”. La demandada manifestó en la oportunidad de la audiencia de juicio, que las mismas constaban en el expediente, por lo cual este Juzgado al revisar el expediente deja constancia que únicamente constan los correspondientes a los siguientes periodos: año 2004 enero, mayo, septiembre, noviembre y diciembre. Año 2005 mayo, junio y septiembre. Año 2006 marzo a septiembre y diciembre. Año 2007 desde enero a junio, no cumpliendo así con la carga que le fue impuesta por cuanto no consta en el expediente la totalidad de los recibos que durante la prestación de servicio debió recibir. Así se establece.
3.- De la trabajadora MIRIAM GELVIS
De las Documentales:
Cursantes al folio 74 del cuaderno de recaudos del cuaderno de recaudos n° 1 copia simple de la planilla de liquidación de la cual se desprenden pagos realizados a la trabajadora por Bs. 3.402.767,89, instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio, conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De la prueba de Exhibición:
De la exhibición solicitada de “los recibos de pago de salarios de la trabajadora” y “cálculo de liquidación final de prestaciones sociales elaborado por BINDO LAS MERCEDES, C.A.”. La demandada manifestó en la oportunidad de la audiencia de juicio, que las mismas constaban en el expediente, por lo cual este Juzgado al revisar el expediente deja constancia que únicamente constan los correspondientes a los siguientes periodos: año 2004. Año 2005 enero. Año 2006 marzo a noviembre. Año 2007 desde enero a julio, no cumpliendo así con la carga que le fue impuesta por cuanto no consta en el expediente la totalidad de los recibos que durante la prestación de servicio debió recibir. Así se establece.
De las pruebas comunes a todas las trabajadoras:
Cursante al folio 49 planilla de “solicitud de reclamo” presentada por otros trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo, la cual no tiene sello ni firma de la Inspectoría y por pertenecer a otras personas ajenas al presente juicio y no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial se desechan del proceso de conformidad al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Cursante a los folios 50-74 inclusive del cuaderno de recaudos n° 1, ejemplar del periódico “VEA”, de fecha 07.09.2007 en cual se desprende de la página 40 denuncia ante dicho periódico sobre un despido masivo de trabajadores por parte de la empresa Bingo Las Mercedes. A la cual se le otorga valor probatorio de conformidad al Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De la prueba Testimonial:
Referida a las testimoniales de los ciudadanos: Adela Leiva, María Torrealba, Luz Monroy, Marlen Moreno, Sairy Expaña, Geidy Gudiño, Cindy Serrano, Fiori Díaz, Vicenta Tadino, Francis Espinoza, Yuseika Villaoel, Naudys Quevedo y Yoleida Clavijo, identificadas a los autos, se deja constancia que los precitados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, por cuanto la evacuación de dicha prueba quedó desierta. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- De la trabajadora LEYNIT PARRA
De las Documentales:
Cursante a los folios 02-08 inclusive (cuaderno recaudos n° 2), instrumentales referidas al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales de desprende que la ciudadana Leynit Parra interpuso dicho procedimiento y que en fecha 22 de agosto de 2007 fue el acto de contestación. Instrumentales que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso por lo que se otorga valor probatorio conforme al Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursante al folio 8 (cuaderno de recaudos n° 2), copia simple de carta de renuncia presentada por la trabajadora de la cual se desprende que la misma está impresa en tipo formato y que fue firmada con indicación de la fecha 28.02.2007. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante a los folios 09-17, (cuaderno de recaudos n° 2) copia simple del procedimiento de oferta real de pago signado con el n° AP21-S-2007-002097 presentado por la empresa Bingo Las Mercedes a favor de la ciudadana LEINIT PARRA TORRE , de la cual se desprende un depósito a favor de la trabajadora de Bs. 1.294.266,72 EN FECHA 15.11.2007. La misma fue impugnada en la oportunidad de la audiencia de juicio, no obstante la misma fue solicitada por prueba de informa la cual en el expediente, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 77 eiusdem. Así se establece.
Cursante a los folios 18-40, (cuaderno de recaudos n° 2), originales de los recibos de pagos, de los cuales se desprende que desde 30 de septiembre al 15 de diciembre 2005 la trabajadora devengó un salario mensual de Bs. 411.000,00 y que le fueron canceladas horas nocturnas y bono nocturno. Que desde 15 de marzo al 15 de diciembre de 2006, un salario mensual de Bs. 465.750,00 y que le fueron canceladas horas nocturnas y bono nocturno. Y desde el 31 de enero al 28 de febrero de 2007 un salario mensual de Bs. 512.325,00 y pago de horas nocturnas y bono nocturno. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 eiusdem. Así se establece.
Cursante al folio 41 (cuaderno de recaudos n° 2) comunicación dirigida en fecha 21.03.2007 por la demandada de autos al Banco Provincial y recibida el 04.04.2007, informando sobre la terminación de la relación de trabajo de LEYNIT PARRA, y solicitando realizar las gestiones pertinentes para el abono en cuenta nómina lo acumulado hasta la fecha en el Fondo de Fideicomiso de prestaciones sociales. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursante a los folios 42-48 inclusive (cuaderno de recaudos n° 2), instrumentales referidas a la solicitud y pago de las vacaciones del año 2006 por Bs. 372.600,00. Con respecto a las vacaciones del año 2005 informando sobre la aprobación de vacaciones y que le corresponde un pago por Bs. 280.800,00 más no consta el pago. Con respecto a las vacaciones del año 2004 informando sobre la aprobación de vacaciones y que le corresponde un pago por Bs. 193.050,00 más no consta el pago. Asimismo, de las mismas se desprende el cargo y el horario de la trabajadora. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursante a los folios 49 y 50 (cuaderno de recaudos n° 2) originales de recibos de pagos de utilidades correspondiente al año 2005 30 días por Bs. 525.500,00, igualmente se desprende de dicho salario que la trabajadora devengaba un salario de Bs. 405.000,00 mensual; y al año 2006 Bs. 670.780,00. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursante al folio 51 (cuaderno de recaudos n° 2), instrumental emanada de la empresa “Valeven”, la cual se desecha por emanar de un tercero y no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Así se estable.
2.- De la trabajadora CRISTIAN CHAPELLÍN
De las Documentales:
Cursante al folio 52, (cuaderno de recaudos n° 2), carta de renuncia de fecha 16.06.2007 suscrita por la trabajadora. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursante a los folios 53-90 inclusive (cuaderno de recaudos n° 2), originales de los recibos de pago correspondiente a los siguientes periodos: año 2004 enero, mayo, septiembre, noviembre y diciembre del cual se desprende que la trabajadora devengo un salario mensual de Bs. 321.236; año 2005 mayo, junio y septiembre de los cuales se desprende que la trabajadora devengó un salario mensual de Bs. 405.000,00; año 2006 marzo a septiembre y diciembre de los cuales se desprende que la trabajadora devengó un salario mensual hasta septiembre de Bs. 465.750,00 y en el mes de diciembre de Bs. 512.325,00; año 2007 desde enero a junio de los cuales se desprende que la trabajadora devengó un salario mensual desde enero a abril de Bs. 512.325,00 y desde mayo a junio de Bs. 614.790,00. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursante al folio 91 (cuaderno de recaudos n° 2), original de constancia de trabajo emanada de la demandada de fecha 31.07.2007, de la cual se desprende que la trabajadora laboró como operadora desde el 29.10.2003 hasta el 16.07.2007. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursante al folio 92, (cuaderno de recaudos n° 2), original de comunicación dirigida por la demandada al Banco Provincial en fecha 16.02.2007, no obstante por no tener constancia de recibo del destinatario, se desecha del proceso por emanar de la misma promovente. Así se establece.
Cursante a los folios 93 y 94 (cuaderno de recaudos n° 2), instrumentales referidas a la liquidación de prestaciones suscrita por la trabajadora por un monto de Bs. 2.826.955,09, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursante al folio 95 (cuaderno de recaudos n° 2), comunicación dirigida por la demandada al Banco Provincial informando sobre la terminación de la relación de trabajo y solicita el abono correspondiente en la cuenta de nómina de la trabajadora de lo acumulado en el Fondo de Fideicomiso de Prestaciones Sociales. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursante al folio 97 (cuaderno de recaudos n° 2), instrumental referida a solicitud de anticipo del Fondo Fiduciario por Bs. 1.700.000,00 suscrita por la trabajadora correspondiente al 75% de sus prestaciones sociales. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursante al folio 9 (cuaderno de recaudos n° 2), copia simple de impresión del Banco Provincial relativa al Fideicomiso, la cual se desecha por emanar de un tercero y no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Así se estable.
Cursantes a los folios 99-106 inclusive (cuaderno de recaudos n° 2), instrumentales suscritas en original referidas a la solicitud y pago de vacaciones, de las cuales se desprende el pago de vacaciones correspondientes al año 2006 por vacaciones Bs. 290.317,50, por bono vacacional Bs. 153.697,50 y por feriados vacaciones Bs. 102.465,00 arrojando un total de Bs. 546.480,00. Más otro pago en el año 2006 por vacaciones Bs. 248.400, bono vacacional Bs. 124.200 y feriados vacaciones Bs.93.150,00 arrojando un total de Bs.465.750,00. Asimismo se desprende pago correspondiente al año 2005 por vacaciones Bs. 160.618 y bono vacacional Bs. 74.955,00 del mismo recibo se desprende que la trabajadora devengó para el mes de marzo de 2005 un salario mensual de Bs. 321.236,00. Instrumentales que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso por lo que se les otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursante a los folios 108-110 inclusive (cuaderno de recaudos n° 2), recibos de pago en original referidos al pago de utilidades, correspondientes a los siguientes periodos: año 2003 Bs. 50.833,33 de cuya instrumental igualmente se desprende un salario mensual para diciembre de Bs. 300.000,00.Año 2004 Bs. 321.236,00, de cuya instrumental se desprende un salario mensual para noviembre de Bs. 321.236,00. Año 2005 30 días por Bs. 405.000,00. Año 2006 por Bs. 512.325,00. Instrumentales que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso por lo que se les otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursante a los folios 111 y 112 (cuaderno de recaudos n° 2), instrumental emanada de la empresa “Valeven”, la cual se desecha por emanar de un tercero y no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Así se estable.
De la prueba de Informes:
3.- De la trabajadora MIRIAM GELVIS
De las Documentales:
Cursante al folio 113 (cuaderno de recaudos n° 2) carta de renuncia en original suscrita por la trabajadora, de fecha 10.10.2007. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursante a los folios 114-145 inclusive (cuaderno de recaudos n° 2), originales de los recibos de pago correspondiente a los siguientes periodos: año 2004 diciembre del cual se desprende que la trabajadora devengo un salario mensual de Bs. 256.988,00; año 2005 enero del cual se desprende que la trabajadora devengó un salario mensual de Bs. 342.652,00; año 2006 marzo a noviembre de los cuales se desprende que la trabajadora devengó un salario mensual desde marzo-agosto de Bs. 465.750,00 y desde septiembre-noviembre de Bs. 512.325,00; año 2007 desde enero a julio de los cuales se desprende que la trabajadora devengó un salario mensual desde enero a abril de Bs. 512.325,00 y desde mayo a julio de Bs. 614.790,00. Instrumentales que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se les opuso por lo que se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursante al folio 147 (cuaderno de recaudos n° 2), planilla de liquidación en original de la cual se desprende un pago por Bs. 3.402.767,89, Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se estable
Cursante al folio 148 (cuaderno de recaudos n° 2), comunicación dirigida por la demandada al Banco Provincial en fecha 19.06.2007 y recibida en fecha 17.08.2007, informando sobre la terminación de la relación de trabajo y solicita el abono correspondiente en la cuenta de nómina de la trabajadora de lo acumulado en el Fondo de Fideicomiso de Prestaciones Sociales. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursante al folio 149 y 150 (cuaderno de recaudos n° 2), comunicación dirigida por la demandada al Banco Provincial en fecha 05.09.2005 y recibida en fecha 08.09.2005, referida a una solicitud de anticipo de prestaciones sociales del fondo fiduciario por Bs. 500.000,00 para ser abonado a la cuenta nómina de la trabajadora y recibo en copia simple por dicho monto y concepto suscrito por la trabajadora. Instrumentales que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursantes a los folios 151-156 inclusive (cuaderno de recaudos n° 2), instrumentales suscritas en original referidas a la solicitud y pago de vacaciones, de las cuales se desprende el pago de vacaciones correspondientes al año 2005 por vacaciones Bs. 283.500,00, por bono vacacional Bs. 94.500,00 del mismo recibo se desprende que la trabajadora devengó para el mes de agosto de 2005 un salario mensual de Bs. 405.000,00. Correspondiente al año 2006 por vacaciones Bs. 273.240,00 y bono vacacional Bs. 136.620,00 y feriados vacaciones Bs. 102.465, arrojando un total de Bs. 512.325,00 Instrumentales que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso por lo que se les otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursante a los folios 157 y 158 (cuaderno de recaudos n° 2), recibos de pago en original referidos al pago de utilidades, correspondientes a los siguientes periodos: año 2005 Bs. 526.500,00 de cuya instrumental igualmente se desprende un salario mensual para noviembre de 2005 fue de Bs. 405.000,00. Año 2006 por Bs. 512.325,00. Instrumentales que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso por lo que se les otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursante a los folios 159 y 160 (cuaderno de recaudos n° 2), instrumental emanada de la empresa “Valeven”, la cual se desecha por emanar de un tercero y no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Así se estable.
De las pruebas comunes a todas las trabajadoras:
De la prueba Testimonial:
En relación a las testimoniales de los ciudadanos Giovanni Quijada García y Alcides Portillo identificados a los autos. Se deja constancia que los precitados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que la evacuación de dicha prueba quedó desierta. Así se establece.
De la prueba de Informes:
La solicitada al Banco Provincial, Banco Universal, la cual cursa al folio 189 de la pieza principal, no obstante la misma no suministró datos que aporten nada a la resolución de la presente controversia por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
La solicitada a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se deja expresa constancia que la resulta de la misma no consta en el expediente por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
La solicitada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que informe sobre el procedimiento de la oferta real de pago a favor de la ciudadana LEINIT PARRA TORRE, la misma cursa a los folios 98-127 del expediente, de la cual se desprende que en fecha 16.04.200 el alguacil devolvió los carteles de notificación librados a la oferida con resultado negativo por no poder practicar su notificación. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se otorga valor probatorio conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los hechos postulados por las partes así como el acervo probatorio traído a los autos por ambas representaciones judiciales, este Juzgador ha podido llegar a las siguientes conclusiones:
En relación a la ciudadana CRISTIAN CHAPELLIN, quien reclama diferencias en el pago de las prestaciones y otros conceptos laborales, con la inclusión del bono nocturno porque a su decir trabajo desde las 12: m. hasta las 8:00 pm, alegando que es una jornada nocturna, quien decide, en perfecta aplicación a lo establecido en el Artículo 195 de la LOT, que señala cuando se considera una jornada nocturna para la procedencia del pago del bono nocturno, en tal sentido, siendo que el horario trabajado por la actora es de ocho (8) horas con una sola hora nocturna, es decir, hasta las 8:00 pm., es por lo que este Juzgador declara improcedente tal reclamación, por cuanto se desprende de las actas procesales que le pagaron los conceptos que se reclaman en la presente demanda. Asimismo, solicita el pago correspondiente a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir fue despedida injustificadamente, ahora bien, del análisis de las actas procesales del expediente en especial lo relativo a las carta de renuncia que riela al folio 52 del cuaderno de recaudos n° 2, la cual fue consignada por la parte demandada, a los fines de desvirtuar el despido injustificado, se evidencia que la accionante renunció voluntariamente al cargo que estaban desempeñando, en tal sentido este Juzgador declara improcedente tal reclamación. Así se decide
Las partes están contestes en la existencia de la relación de trabajo, no obstante difieren en cuanto a las fechas de ingreso y egreso, alegando la representación judicial de las accionantes las siguientes fechas: que LEYNIT PARRA ingreso el 24.05.2003 y egreso el 09.03.2007, y MIRIAM GELVIS ingreso el 01.09.2004 y egreso el 10.07.2007. La demanda niega las fechas indicadas y señala que las fechas correctas son: LEINIT PARRA ingreso el 23.05.2003 y egreso el 28.02.2007, y MIRIAN GELVIS ingreso el 03.09.2004 y egreso el 10.07.2007. En cuanto a LEYNIT PARRA de la documental cursante al folio 8 cuaderno de recaudos n° 2 (carta de renuncia) no se evidencia la fecha de ingreso, evidenciándose la fecha de egreso 28.02.2007, teniendo como cierto la fecha de ingreso alegada por la trabajadora y la fecha de egreso la alegada por la demandada. En cuanto a MIRIAM GELVIS igualmente se desprende de la documental cursante al folio 113 cuaderno de recaudos n° 2 (carta de renuncia), se tiene como cierto la fecha de ingreso y egreso alegada por la demandada. Así se decide.
En cuanto a la reclamación realizada por la parte actora que a su decir existe una deuda a favor de la ciudadana LEYNIT PARRA por cuanto no le pagaron sus prestaciones sociales al término de la relación de trabajo y de la ciudadana MIRIAM GELVIS que existe una diferencia a su favor por cuanto al momento de calcularle sus prestaciones sociales no tomaron en consideración el bono nocturno y asimismo en la contestación fue rechaza la solicitud alegando que el bono nocturno fue cancelado en la oportunidad en que fue trabajada la jornada nocturna. Que la ciudadana LEYNIT PARRA tiene a su favor la cantidad de Bs. 3.870,00 por cuanto tiene una oferta real de pago la cual cursa en un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito y la misma se ha negado a recibirla. En cuanto a la ciudadana MIRAM GELVIS que recibió el pago de sus prestaciones sociales. En tal sentido, la litis queda trabajada en el horario laborado por las mismas ya que en caso de ser una jornada nocturna y como consecuencia a ello debieron pagarle el bono, existiría a favor de las mismas una diferencia en el pago de sus prestaciones. Ahora bien, del análisis de las actas procesales del expediente en especial lo relativo a las constancias de vacaciones de la ciudadana LEYNIT PARRA cursante al folio 42 del expediente de la misma se desprende que el horario de una de las trabajadoras era de 8:00 pm., a 4:00 am., y de la manifestación que realizara la apoderada de la demandada en la audiencia de juicio que la ciudadana MIRIAM GELVIS en principio tenía un horario nocturno que posteriormente fue diurno y teniendo la demandada la carga de desvirtuar el horario de trabajo por cuanto es ella quien tiene toda la documentación, es decir, debió consignar los horarios de trabajo o los turnos que a bien desempeñaran en la empresa de todas las trabajadoras, aunado al hecho que en los mismos recibos de pago que no correspondieron a la totalidad de toda la prestación de servicio se evidencia el pago de bono nocturno, en tal sentido, no cumplió ésta con su obligación, es por lo que a juicio de quien decide la jornada cumplida por las accionantes estaba comprendida dentro del horario nocturno y como consecuencia de ello debió habérsele realizado el pago de sus prestaciones sociales con la respectiva incidencia del mismo, por lo que este Juzgador declara procedente la diferencia de las prestaciones sociales a favor de las accionantes con relación a la incidencia del bono nocturno. Así se decide.
Asimismo, solicitan el pago correspondiente a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir fueron despedidas injustificadamente, ahora bien, del análisis de las actas procesales del expediente en especial lo relativo a las cartas de renuncia que rielan a los folios 8, 52, y 113 del cuaderno de recaudos n° 2, las cuales fueron consignadas por la parte demandada, a los fines de desvirtuar el despido injustificado, se evidencia que las accionantes renunciaron voluntariamente al cargo que estaban desempeñando, en tal sentido este Juzgador declara improcedente tal reclamación. Así se decide.
En cuanto a la reclamación del cumplimiento de la Ley de Programa de Alimentación, la parte solicitante aceptó en la audiencia de juicio que la empresa había cumplido con su obligación, por lo que este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
En cuanto al reclamo del bono nocturno, se evidencian algunos pagos tal y como se desprende de los recibos y como no constan en autos la totalidad de los mismos, es por lo que se declara procedente tal reclamación y la misma deberá ser determinada mediante una experticia complementaria del fallo, la cual tendrá que establecer los pagos pendiente que no aparecen reflejados en los recibos de pago que cursa en el expediente. Así se decide.
En lo relativo al salario, corresponde a quien decide establecer que si bien se determinó que en el cálculo y pago de las prestaciones sociales solicitadas por las actoras no se tomó en cuenta la incidencia del bono nocturno, es por lo que se declara procedente el salario alegado por la representación de la parte actora en su escrito libelar por lo tanto la prestación de antigüedad deberá ser calculada con el salario integral que estará conformado por el salario promedio mensual más la incidencia del bono nocturno con sus respectivas alícuotas del bono vacacional y utilidades. Así se decide.
En lo correspondiente a la diferencias reclamadas por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades vencidas y fraccionadas, durante la prestación del servicios, correspondiente a la ciudadana MIRIAM GELVIS, este Juzgador declara procedente tal reclamación y en consecuencia ordena a la demandada a cancelar los conceptos establecidos por las diferencias correspondientes en la parte motiva del presente fallo con el respectivo salario determinado por el Tribunal. Así se decide.
En cuanto a la ciudadana LEYNIT PARRA, que reclama el pago de su prestación de antigüedad y fracción correspondiente a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, más las diferencias reclamadas por los conceptos de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades vencidas y fraccionadas, durante toda la prestación de servicio este Juzgador declara procedente tal reclamación y en consecuencia ordena a la demandada a cancelar los conceptos establecidos por las diferencias correspondientes en la parte motiva del presente fallo con el respectivo salario determinado por el Tribunal, no obstante se desprende de las actas procesales una oferta real de pago a favor de la ciudadana en mención por lo que deberá del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo, restar dichos montos a favor de la trabajadora. Así se decide.
Ahora bien, vistas las argumentaciones expuestas, corresponde a este Juzgador determinar las cantidades y conceptos que le corresponde a cada uno de los trabajadores demandantes, y para ello se ordena a realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la demandada.
Así las cosas, al experto corresponderá determinar lo siguiente.
1. La cantidad que corresponde a cada uno de las trabajadoras demandantes, ciudadanas LEYNIT PARRA y MIRIAN GELVIS por concepto del recargo correspondiente al Bono Nocturno durante el tiempo en que se hizo extensiva la relación de trabajo de cada uno de las precitadas ciudadanas con la empresa demandada.
2. Determinar el salario normal devengado por cada uno de las trabajadoras accionantes, atendiendo que los mismos estarán compuestos por todo lo que hubieren percibido las trabajadoras de autos en forma regular y permanente conforme lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que al mismo se le deberá adicionar el recargo correspondiente por concepto de Bono Nocturno conforme fue establecido en el numeral anterior, y para ello deberán valerse de los recibos de pagos de salarios que corren insertos a los autos, adicionalmente a los que deba suministrar la empresa demandada, toda vez que en ella consta la base de datos histórico requerida para que el experto pueda desplegar su actividad.
3. Determinar el salario integral devengado por cada una de los trabajadoras accionantes a lo largo de la relación prestacional el cual deberá componerse por el salario normal, conforme los parámetros establecidos en el numeral anterior, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de las Utilidades efectivamente devengadas por las actoras, así como cualquier otro concepto que fuere devengado de forma extraordinaria para el mes respectivo.
4. Determinar la denominada prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la fracción correspondiente de las vacaciones, bono vacacional y utilidades del último año de servicio de la ciudadana LEYNIT PARRA, la cual deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral conforme los parámetros establecidos en el numeral anterior. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente para dicho beneficio.
5. En relación a las diferencias por conceptos de la incidencia de los siguientes conceptos: vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono bacacional fraccionado y utilidades vencidas y fraccionadas correspondiente a cada uno de los periodos demandados de las trabajadoras LEYNIT PARRA y CRISTIAN GELVIS, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por los mismos (numeral 2°), de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.
Debe resaltarse que dicho experto tendrá además la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su término, para cada una de las dos trabajadoras señaladas ut supra; los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la correspondiente indexación o corrección monetaria la misma será calculada desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, conforme ha quedado establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso: JOSE SURITA vs MALDIFASI & CIA. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por las ciudadanas MIRIAM GELVIS , LEYNIT PARRA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad n° V-10.485.518, V-14.548.816 y respectivamente contra la Sociedad mercantil BINGO LAS MERCEDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 01 de abril de 1996, bajo el n° 49, Tomo 26-A Qto., cuya última reforma estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la misma Circunscripción Judicial, el 17 de octubre de 2003, bajo el n° 30, Tomo 823-A. SEGUNDO: Se ordena a realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos gastos serán sufragados por ambas partes en igualad de condiciones, el cual tendrá la labor de determinar y cuantificar las conceptos establecidos en la parte motiva de la presente fallo para cada uno de las trabajadoras de autos; TERCERO: Se condena a la empresa demandada a cancelar a cada uno de las precitadas ciudadanas las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar a cargo de un único experto, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo; CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
KEYU ABREU
LA SECRETARIA
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