REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de marzo de 2009
198° y 149°
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-001017

PARTE ACTORA: JOSE LUIS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 13.528.146.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS LEMUS y SANTIAGO MARTIN, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.753 y 33.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N°33, Folio 36 vto., del Libro de Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el N°56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de noviembre de 2005, bajo el N°4, Tomo 234-A-
APODERADO DE LA DEMANDADA: ALFREDO ABOU HASSAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número No. 58.774.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito transaccional presentado ante este Despacho, por la parte demandada LUIS LEMUS y SANTIAGO MARTIN, quienes actúan como apoderados Judiciales de la parte actora y ALFREDO ABOU HASSANAVON, apoderado de la demandada este Juzgado para decidir observa con base al escrito levantado que es del tenor siguiente:
Nosotros, ALFREDO ABOU-HASSAN F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.284.933, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.774, procediendo con mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N°33, Folio 36 vto., del Libro de Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el N°56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de noviembre de 2005, bajo el N°4, Tomo 234-A-Sgdo., según consta de instrumento poder que cursa en los autos, que en lo adelante se denominará El Banco, por una parte; y por la otra el ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 13.528.146, quien en lo adelante se identificarán como El Contratante, representada por la abogado en ejercicio LUIS ALFREDO LEMOS, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.753, en su carácter de apoderado judicial, representación que consta en el expediente que contienen la demanda intentada por El Contratante contra el Banco, ante usted, respetuosamente, ocurrimos de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 89 numeral 2 de la Constitución Nacional, 1.713 del Código Civil, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 9 y 10 del Reglamento de la Ley eiusdem, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de celebrar la transacción judicial que se contiene en las estipulaciones que se explanan a continuación:
PRIMERO: El Contratante intentó demanda contra el Banco, la cual se contiene en el expediente N°AP21-L-2008- 001017, por diferencia de prestaciones sociales. No obstante, a los efectos pertinentes, seguidamente se resumen para que conjuntamente con los argumentos de la demandada expuestos en los debates de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, y otras argumentaciones que se exponen en este documento, se tengan como una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y una relación circunstanciada de los hechos y derechos que motivan la transacción. En tal sentido, El Contratante sostuvo: Que comenzó a trabajar en la empresa Banco Fivenez el 22 de mayo de 1998, que posteriormente se fusionó con el Banco de Venezuela, culminando su relación por renuncia presentada el día 2 de marzo de 2007, siendo su ultimo cargo en la empresa el de analista junior, de este modo, indica el Contratante que se le deben una serie de conceptos descritos en le libelo de la demanda los cuales ascienden a la cantidad de Bsf. 9.607,35.
SEGUNDO: En los debates de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, el Banco expuso sus razones y argumentos para rechazar las afirmaciones del libelo, sosteniendo entre otros hechos los siguientes: Que no tiene conocimiento sobre todos los hechos alegados por el actor, supuestamente ocurridos durante la prestación de los servicios laborales del actor para con sus anteriores patronos, sino sólo y como es natural, sobre los hechos alegados en el libelo acontecidos con posterioridad a la fecha en que el actor comenzó a prestar servicios en forma directa para el Banco de Venezuela. Que el actor no da ningún tipo de explicación de los motivos por los cuales considera parte de su salario normal, varios de los conceptos enunciados en su libelo. Que en todo caso, no pueden considerarse parte del salario normal mensual, las utilidades legales anuales; las horas extras, gastos de alimentación y trasporte, ya que por su naturaleza estos dos últimos conceptos son accidentales. Que tampoco el bono vacacional anual es salario normal. Por lo anterior tales conceptos deben ser excluidos de lo que el actor considera salario normal. Que la prestación de antigüedad no se pagó como equivocadamente pretende el actor en su libelo, a salario normal, sino más bien a salario integral como corresponde. Que durante todo el tiempo que el actor prestó servicios para el Banco de Venezuela, la prestación de antigüedad del artículo 108 de la L.O.T., le fue colocada en un fideicomiso y que por tal razón, los intereses correspondientes le fueron abonados en la cuenta de fideicomiso, por lo que la demandada no adeuda al actor cantidad alguna por tal concepto.
TERCERO: Consta en los autos que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, las Partes promovieron las pruebas en beneficio de sus alegatos.
CUARTO: Terminado el período de conciliación y mediación, las partes resolvieron ir a juicio, sin menoscabo de seguir buscando un acuerdo que satisficiera ambas posiciones. Acuerdo que se logró estando la causa en estado de fijar audiencia de juicio, y es por ello, que en aras de arreglar definitivamente este proceso, ambas partes han acordado llegar a la presente transacción en ejercicio de sus legítimos derechos en este estado de juicio, con el objeto de poner fin a la acción que El Contratante tiene intentada contra el Banco, bajo los auspicios de conciliación diligenciados por este Tribunal, y por tanto convienen en celebrar esta transacción judicial sobre los derechos litigiosos suficientemente relacionados, bajo las estipulaciones siguientes:
A) Las partes firmantes de este documento se reconocen mutuamente la representación, capacidad y asistencia jurídica que se atribuyen, sin posibilidad de reclamo sobre ello. Declaran expresamente que el acuerdo se celebra de buena fe, sin ningún tipo de vicios en su consentimiento, persuadidos de las recíprocas ventajas que el mismo implica. Reconocen de manera irrevocable que la relación laboral finalizó por renuncia el 2 de marzo de 2007, conforme carta de renuncia presentada por El Contratante. Para la fecha de terminación del contrato de trabajo El Contratante se desempeñaba como analista junior.
B) El Banco, por efectos de esta transacción y teniendo por causa la decisión de las partes de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a El Contratante la cantidad única, total y definitiva de SIES MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), que a solicitud de ésta se pagará en cheques de Gerencia del Banco de Venezuela Nº 00595911 a su nombre por la suma de completa, e imputa la referida cantidad al pago todos los conceptos laborales que pudieran corresponderle tanto por los hechos que fueran libelados como por cualquier otro a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.
C) El Contratante de su parte declara, que no le correspondía la indemnización en los términos que fue libelado en su demanda, y que acepta recibir a su entera satisfacción la cantidad de SIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) que a su solicitud se pagará en cheque de Gerencia del Banco de Venezuela Nº 00595911. De su parte imputa la cantidad que se le paga a El Contratante se imputa al pago todos los conceptos laborales que pudieran corresponderle tanto por los hechos que fueran libelados como por cualquier otro a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo; otorgando en consecuencia a El Banco el más amplio finiquito, por lo que ratifica que el Banco nada le adeuda por los conceptos referidos en las cláusulas antes señaladas, ni por ningún otro.
QUINTO: Por consecuencia de la presente transacción las partes declaran que nada tienen que reclamarse mutuamente, incluidas costas judiciales. Reconocen y agradecen las gestiones de conciliación de este Tribunal, y solicitan la homologación de la transacción con el propósito de que adquiera autoridad de cosa juzgada. Igualmente, piden se dé por concluido el presente juicio y se proceda al archivo del expediente. En tal sentido,.-.
. En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que de la revisión del instrumento poder que cursa inserto a los autos, en el cual se acredita a los abogados el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se señala que posee facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representada. Asimismo, se encuentra presente el actor debidamente asistido en el cual señalan la facultad expresa para celebrar transacciones en su propio nombre en este acto. Siendo ello así, encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el escrito transaccional ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.

Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el escrito transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.


En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesto, en consecuencia, se ordena expedir copias certificadas del presenta auto a los fines estadísticos y se deja constancia que una vez vencido el lapso para que las parte ejerzan los recursos que consideren pertinente contra el presente auto se ordenara el cierre y archivo del expediente. Así se decide.
Cúmplase lo ordenado.
En la ciudad de Caracas, a los veintitrés 23 días del mes de marzo de 2009.

EL JUEZ


ABG GLENN DAVID MORALES
EL SECRETARIO.

Abog. ALEJANDRA ARIAS.