REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009)
197º y 148º
Exp. No: AP21-L-2008-003025
PARTE ACTORA: ROSMARY YOLEIMA MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 13.608.629.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MORA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 72.936
PARTE DEMANDADA: ESTETICA FASHION LOOK, S.RL y SPA CENTER FASHION LOOK . Sociedad Mercantil, de este domicilio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 1, Tomo 4 SGDO, en fecha 08 de abril de 1995 y la segunda en Sociedad Mercantil, de este domicilio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 5, Tomo 15 en fecha 14 de agosto de 2002.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO JOSE GUERRERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S. A. bajo el No. 1.337 –
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana ROSMARY MORA, en contra de las empresas antes identificada, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 10 de junio de 2008, siendo distribuido a los Juzgados de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Siendo admitida la demanda se emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo día (10°) hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa, a los efectos que tenga lugar a celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, le correspondió conocer al Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Juez de dicho Tribunal trato de mediar las posiciones de las partes, sin embargo las partes conjuntamente acordaron la prolongación de la audiencia para el día 09 de diciembre de de 2008, , no obstante llegada la oportunidad de la misma , el Juez del tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la empresa demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de dicho acto, por lo que declaro concluida la Audiencia Preliminar y ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes, ordenando la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio, previo contestación de la demandada dentro del lapso de ley, correspondiéndole conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 09 de marzo de 2009, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto de dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la representación judicial de la accionante manifestó que prestó servicios ininterrumpido para la empresa ESTETICA FASHION LOOK, SRL, desde el 19 DE JUNIO DE 2000 hasta el 15 DE ABRIL DE 2008, por un tiempo de 7 años, 9 meses y 21 días, desempeñando el cargo de Cosmetóloga, con una remuneración inicial de BSF 250 y un salario final de BSF 1.500. Que en fecha 15 de marzo e 2008 decidió renunciar a la primera de las mencionadas empresas y en tal sentido solicita que le sean canceladas sus prestaciones sociales. Que el patrono se negó a cancelarlas por lo que procedió a demandar a las empresas ESTETICA FASHION LOOK, C. A y SPA CENTER FASHION LOOK 2010 C.A como una unidad económica, por ser una misma persona natural propietaria de ambos fondos de comercio, por lo que procedió a demandar la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BSF 29.261,62).
Determinados de la siguiente forma:
ANTIGÜEDAD ART 108 LOT la cantidad de BSF 12.361,62
VACAIONES ART 174 LOT año de 2000 al 2007 por 126 dias la cantidad de 6.300
VACAIONES FRACIONADAS AÑO 2008 por 15.75 DIAS X 50 BSF la cantidad de 787,50BSF
UTILIDADES AÑO 2000 al 2007 por 105 dias X 50 BSF la cantidad de 5.250
UTILIDADES FRACCINADAS AÑO 2008 por 3.75 dias x 50bsf la cantidad de BSF 5.437,50
BONO VACAIONAL AÑO 2000 al 2007 por 77 dias x bsf 50 la cantidad de BSF 3.850
FRACCION AÑO 2008 por 10.5 dias X 50 BSF la cantidad de 525 BSF,
Para un total reclamado de por concepto de prestaciones sociales de BSF 29.261. Asimismo demandan los intereses de mora mas la correspondiente indexación o corrección monetaria de los montos cuantificados que se hayan producidos por el lapso que dure el presente juicio,
Ahora bien, este Juzgador considera necesario realizar una síntesis sobre los hechos acontecidos en el presente proceso, se observa al folio 26 del expediente Acta de fecha 09 de diciembre de 2008, emanada del Juzgado Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se da inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia de las empresas demandadas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en acatamiento al criterio jurisprudencial proferido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, el Juez dio por terminada la Audiencia y ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, ordenando la remisión del expediente, dejando constancia de que no hubo contestación a la demanda
Vista tal situación, correspondería a este Juzgador en cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, en la cual se establece: que si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la Audiencia Preliminar la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción Juris et de Jure), e igualmente establece que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, la confesión que se origine por efecto de tal incomparecencia a dicha audiencia revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum). No obstante, considera quien decide preciso destacar que la representación judicial de la parte demandada compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio.
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Así las cosas, este Juzgador pasa de seguida a analizar las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados por el actor y Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De la prueba documental:
Marcadas con la letras “A” constancias de trabajo la cual rielan a los folios 28 y 29 del expediente, de la qua se desprende el cargo de cosmetóloga, el salario, el tiempo de ingreso, y la fecha de expedición de la constancia, la cuales fueron impugnadas y desconocida en su contenido y firma por la parte a quien se le opuso, y la parte actora no utilizo los medios idóneos para hacer valer, por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio y así se establece.
Marcadas con la letra “B” documento referido al CARNET con identificación de la empresa FASHION LOOK, en la que sede prende el cargo de recepcionista y la fecha de vencimiento, la cual fue impugnada por la parte a quien se le opuso, por no emanar de su representada y la misma es contradictoria con el cargo de la accionante expuesto en el escrito libelar, y la parte actora no utilizo los medios idóneos para hacer valer, por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las Testimoniales
Promovió unas pruebas testimoniales, y las mismas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio no comparecieron, quedando desiertas, en tal sentido este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido por la representación judicial de la parte actora, este Jugador ha podido llegar a las siguientes conclusiones: Visto que, tal como fue establecido ut supra la representación judicial de la empresa demandada, no compareció a la celebración de la prolongación de la Audiencia preliminar fijada para el día 09 de diciembre de de 2008, corresponde a este Juzgador en una perfecta aplicación al criterio establecido por la las Sala de Casación Social en sentencia N° 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, en la que estableció que la admisión de los hechos por efecto de la incomparecencia en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, tendrá un carácter relativo, por cuanto puede ser desvirtuable por prueba en contrario, y revisadas como fueron las pruebas en el presente proceso, no existiendo prueba alguna a favor de la demandada, no obstante que en el control y contradicción realizada en la audiencia de juicio la accionada impugno todas las pruebas de la parte actora, esto no fue suficiente para desvirtuar la presunción establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que nace a favor de la trabajadora. Bajo estas consideraciones es por lo que este Juzgador declara CONFESO a las empresas demandadas ESTETICA FASHION LOOK, SRL y SPA CENTER FASHION LOOK C.A;., con relación a los hechos planteados por la parte actora, teniendo como cierto así, todo lo aducido por la trabajadora de autos en su escrito libelar, toda vez que ha sido constado por este Juzgador que la pretensión de la ciudadana ROSMARY MORA no resultan ser contrarios a derecho, por cuanto la misma tiene su fundamento en una relación vinculada dentro de la esfera laboral, y los conceptos y cantidades que se demandan, derivan en efecto de la relación prestaciónal aducida y admitida por la empresa demandada dada la confesión acaecida en el presente proceso Así se decide.-
Así las cosas, este Juzgador establece, que la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana ROSMARY YOLEIMA MORA, y la empresa ESTETICA FASHION LOOK, SRL se hizo extensiva por el periodo que va desde el 19 de junio de 200 hasta el 15 de abril de 2008 y Así se establece.-
En tal sentido corresponde a quien decide en efecto establecer que la relación de trabajo mantenida entre las partes se hizo extensiva por el periodo de siete (07) años y nueve (09) meses y veintiséis días y Así se establece.-
En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral este Juzgador de igual forma tiene como cierto lo aducido por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia establece que la causa que motivo el cese de la relación laboral fue un retiro voluntario y Así se decide.-
En cuanto al salario devengado por el trabajador accionante corresponde a quien decide establecer, tal como lo adujo la actora en su escrito libelar, que el mismo para la fecha de culminación de la relación de trabajo ascendía a la cantidad de Bs. 1.500,00 mensuales, y Así se establece.-
En cuanto al punto referente a la Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, , este Juzgador declara procedente tal solicitud, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la empresa accionada y Así se decide.-
De igual forma el actor reclama las vacaciones, bono vacacional y utilidades y siendo que los autos no se evidencia prueba alguna que logre demostrar que la accionada canceló tales beneficios, corresponde a este Juzgador declarar la procedencia de tal reclamación y Así se decide.-
Establecido lo anterior pasa este Juzgador de seguida a señalar los conceptos y cantidades que corresponde a pagar a la empresa demandada con ocasión a la confesión incurrida, toda vez que tales conceptos no resultan ser contrarios a derecho y los mismos fueron calculados y estimados conforme a la Ley y Así se establece.-
Determinados de la siguiente forma:
ANTIGÜEDAD ART 108 LOT la cantidad de BSF 12.361,62
VACAIONES ART 174 LOT año de 2000 al 2007 por 126 dias la cantidad de 6.300
VACAIONES FRACIONADAS AÑO 2008 por 15.75 DIAS X 50 BSF la cantidad de 787,50BSF
UTILIDADES AÑO 2000 al 2007 por 105 dias X 50 BSF la cantidad de 5.250
UTILIDADES FRACCINADAS AÑO 2008 por 3.75 dias x 50bsf la cantidad de BSF 5.437,50
BONO VACAIONAL AÑO 2000 al 2007 por 77 dias x bsf 50 la cantidad de BSF 3.850
FRACCION AÑO 2008 por 10.5 dias X 50 BSF la cantidad de 525 BSF
Asimismo se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la empresa demandada, el cual tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su termino De igual forma corresponderá determinar los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, , hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieran hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar Con Lugar la presente demanda.
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana ROSMARY YOLEYMA MORA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 13.608.629, contra las empresas ESTETICA FASHION LOOK, S.RL y SPA CENTER FASHION LOOK . Sociedad Mercantil, de este domicilio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 1, Tomo 4 SGDO, en fecha 08 de abril de 1995 y la segunda en Sociedad Mercantil, de este domicilio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 5, Tomo 15 en fecha 14 de agosto de 2002. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada ESTETICA FASHION LOOK, S.RL y SPA CENTER FASHION LOOK., a cancelar los conceptos y cantidades establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; TERCERO: Se condena en costas a la empresa demanda por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
ALEJANDRA ARIAS
LA SECRETARIA
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