REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de Marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150°
SENTENCIA
ASUNTO: AP21-L-2008-000848
PARTE ACTORA: RITA MARÍA ULGUIATI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-6.010.619
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos SANDY JUNIO GÓMEZ ROMERO y EULOGIO SABALLO ALLEN, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 39.671 y 29.203 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)” constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos BRIGITTE DI NATALE, KARINA AURE, DELIA ROJAS, CAROL ARANA ROSALES y CARMEN AMELIA JIMENEZ abogados en libre ejercicio e inscritos en inscritos el I.P.S.A. bajo los números 36.287, 75.430, 9.696, 90.665 y 7.404 respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por las ciudadanas RITA MARÍA ULGUIATI, contra la sociedad mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)” ambas partes plenamente identificadas en autos quien manifestó los siguientes hechos: Que la demanda tiene por objeto que la demandada le indemnice por el accidente de trabajo sufrido derivado de la relación de trabajo, así como de los daños extracontractuales, específicamente el daño moral como consecuencia del infortunio del trabajo por la conducta culposa de la demandada en incumplir las normas contenidas en la ley. Que para el 29 de marzo de 2006, teniendo 14 años de servicios ininterrumpidos, siendo las 09:15 am., encontrándose en labores de servicio en el área de Equipos II, piso 02, ala sur, específicamente en la Sala de Larga Distancia, del Edificio “CANTV”, situado al final de la Av. Libertador, Parroquia Guaicaipuro del Municipio Libertador del Distrito Capital, realizando supervisión del cableado en el equipo del “Access 7” (señalización 07), y en ese momento cuando aperturó la puerta del bastidor CCS3 con su respectiva llave y mientras realizaba de igual modo el conteo de las tarjeta de dicho bastidor y cuando le explicaba al señor José Coll, quien es compañero de labores, acerca del conteo y su determinación, en el preciso instante en que se agacha para realizar el resto del conteo de los cables en la parte inferior del bastidor, cuando en forma repentina y súbita, se desprendió la tapa de la máquina (equipo de señalización), la cual tiene un peso de aproximadamente ocho kilogramos, e impactó fuertemente en la cabeza ocasionándole herida abierta en el cráneo con fuere hemorragia, traumatismo en cuello y hombro izquierdo, fue tan fuerte el impacto que al caer al piso no pudo levantarse por sus medios, lo que amerito que el señor José Coll y otro compañero de trabajo, Marcelo Amaya la trasladaron cargada (de a pié) al Servicio Médico de la empresa situado en el mismo edificio y a pesar de la gravedad de las lesiones y de la fuerte contusión y hemorragia, no fue sino hasta aproximadamente las 12:30 m. cuando el medico de dicho servicio Dr. Miguel Librizzi de Sisca, procedió a suturar la herida del cráneo para contener la sangre. Que espero por tres horas para ser atendida en el Servicio Médico sin ser trasladada a una clínica y hospital donde le pudieran dar una mejor atención médica dada la gravedad de la contusión y el único tratamiento médico recibido fue la sutura de la herida en la región craneal. Que luego que la suturaran y estando con fuertes mareos, aturdida y adolorida, el médico del servicio le exigió una explicación a la trabajadora de la ocurrencia del accidente para elaborar el respectivo informe, que aún así le explicó por lo que decidió concederle tres días de reposo médico, no se le ordenó tomar placas, realizar estudios de resonancia magnética, ni se le prescribió medicamentos sino simplemente que debía volver a laborar al cuarto día, ante lo cual optó por guardar reposo. Que la empresa fue totalmente negligente en participar de inmediato a las autoridades del trabajo (INPSASEL e IVSS) violando lo que al respecto imponen los artículos 83 y 84 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Que al día siguiente la trabajadora no podía levantarse de la cama, tenía pérdida del equilibrio, fuertes mareos y tartamudeo, por ello se trasladó con ayuda de otras personas al Servicio Médico de Cantv a exigir la orden de toma de placas y demás exámenes médicos pues su estado empeoraba, solo así el médico adscrito al servicio médico Dr, Miguel Librizzi de Sisca le dio una orden para rayos x y fue en la clínica Santiago de León, el neurólogo D. Juan Carlos Guedez quien ordenó la toma de las placas radiológicas diagnosticándole síndrome de latigazo severo, cefalea post-traumática, contractura muscular de hombros, cervical, se le suministro analgésicos, relajantes musculares, collarín al cuello y mas de un mes de reposo, siendo cubiertos los gastos en dicha clínica por ella misma. Que transcurrido más de un mes de reposo, sin que se hiciera la participación del accidente a INPSASEL ni al IVSS por parte de CANTV, puesto que la trabajadora se encontraba convaleciente, el médico Neurólogo Dr. Juan Carlos Guedez de la Clínica Santiago de León al notar que el cuadro clínico de la trabajadora no mejoraba, pues mantenía dolores y limitaciones en el hombro izquierdo e inmovilización de la cervical, ordenó examen de Resonancia Magnética, nuevo tratamiento médico y reposo desapareciendo los mareos y pérdida del equilibrio a los seis meses y luego de ello, la remiten a Fisiatríaen el Instituto de Rehabilitación del Hospital Vargas, el médico tratante Dr. Manuel Arturo Sivada, la evalúa, resultando de la resonancia magnética: prominencia del anillo fibroso a nivel de la C5, C6, C7, canal medular I levemente destruida y rectificación de la lordosis cervical fiológica y en el hombro izquierdo cambio degenerativo en articulación acromio I-II clavicular, alteración de intensidad en señal a nivel del tendón del supra espinoso, alteración intensa del tendón largo del bíceps izquierdo líquido a nivel gleno-humeral, rodete glenoideo, así como también presenta alteraciones de intensidad de señal en porción antero-superior, síndrome de pinzamiento, ante lo cual el médico tratante ordena operación urgente de acromioplastia de hombro izquierdo, sinocetomía acronmioplastia y miniopen para la reconstrucción del manguito rotador y U-O con doble roscada de titanio d elas anclas de construcción, cuya operación se la realizaría conjuntamente con el Dr. Enrique Falcón Muskus en el Hospital de Clínicas Caracas. Que acudió a CANTV a exponerle la urgencia de su operación quirúrgica, en donde a través del médico encargado por CANTV de la Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), le afirmó que lamentablemente la empresa no podía darle la carta aval para la operación, puesto que ella era “DEFORME” desde el naciomiento y que CANTV no tenía la culpa que su póliza de seguros no le cubría los costos de la operación que proponía realizarse. Que desde hacía catorce años se sometió a exámenes médicos como requisito a su ingreso y nunca le habían detectado tal “deformidad”, y que antes del accidente era una persona totalmente sana y gozaba de buena salud y destrezas físicas. Que al no poder utilizar su póliza debió utilizar la póliza de seguro de su esposo y así fue sometida a la operación quirúrgica, no obstante el resultado de la operación no fue satisfactorio por lo que hoy padece de déficit funcional severo para la ejecución de cualquier actividad manual fina o gruesa de integración bilateral que requiera precisión o fuerza muscular respectivamente, así como de tareas que ameriten movimientos repetitivos o por encima del nivel de los hombros que a su vez le general una discapacidad total y permanente para su trabajo habitual. Que no fue sino hasta el 30.10.2006 cuando al recuperarse de los mareos y pérdida del equilibrio que ella misma acudió a INPSASEL para solicitar la investigación del accidente, por lo que la Comisionado en Seguridad y Salud en el Trabajo de IPSASEL, Berling Tong acudió al sitio en fecha 13.02.2007. Que para el momento del siniestro percibía un salario básico mensual de Bs. 1.435.416,00 que equivale a un salario integral mensual de Bs. 2.113.251 sobre la base de alícuota de utilidades de 120 días de salario por cada año de servicio y alícuota de bono vacacional igual a 50 días de salario por cada año de servicio, conforme a la cláusula 36 y 35 numeral 1° literal D) de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que su salario integral diario era de Bs. 70.441,71. En cuanto al daño moral ocasionado la accionante alega que para el momento del accidente tenía 44 años de edad era una persona totalmente sana física y mentalmente alegre, emprendedora con un alto nivel de responsabilidad, que durante el tiempo de servicio se desempeñó como persona eficiente, cordial y alegre, que en el área social realizaba una serie de actividades y en lo familiar se ocupaba personalmente de la atención de sus hijos quienes dependen del aporte material de la madre para sufragar estudios y bienes materiales que igualmente se ocupaba de atender su hogar y a su esposo y que como consecuencia del padecimiento después del accidente sufre por la dolencia permanente y constante en el hombro, cuello y cabeza, relativamente mitigado por efecto de fármacos que debe consumir permanentemente, que padece dolor físico de día y noche, sufre desvelos y perturbación anímica por el dolor constante lo que no le permite dedicarse a otra actividad estando irritable la mayor parte del tiempo, incluso debiendo someterse a tratamiento psiquiátrico. Que su deformidad física de los hombros y cuello es evidente incluso llegando al punto que es objeto de miradas inescrupulosas que se centran en su deformidad por lo que ha abandonado sus actividades sociales. Que el dolor físico, la incapacidad, torpeza y la deformidad estética la han recluído en su dormitorio donde debe permanecer en reposo y bajo tratamiento de fármacos pasando a ser por prescripción médica una persona fármaco-dependiente padeciendo tales aflicciones por el resto de su vida. Que como consecuencia directa del siniestro ahora debe ser socorrida por un tercero para que le preparen sus alimentos puesto que ni esa tarea puede hacer ni ocuparse de los quehaceres de su hogar ni a atender a sus hijos y esposo lo cual también le ha generado una fuerte aflicción anímica al sentirse una persona incompleta dentro de su mismo hogar.
Que por todo lo anterior demanda una indemnización conforme al artículo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente a seis años, es decir 365 días x 6 años = 2.190 días por el último salario integral diario de Bs. 70.441,71 = Bs. 154.267.345,00 (BsF. 154.267,34). Una indemnización conforme al artículo 130 eiusdem penúltimo y último aparte equivalente a 5 años, esto es 365 días x 5 años = 1.825 días x Bs. 70.441,71 = Bs. 128.556.121,00 (Bs.F. 128.556,12). Una reparación o indemnización por el daño moral o pretium dolores conforme al artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 1.185 del Código Civil por el hecho ilícito en relación con el artículo 1.196, estimada en una cantidad de Bs. 3.500.000,00.
HECHOS NEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
La demandada procedió a negar y contradecir los fundamentos de hecho y de derecho sobre la pretensión de la actora, negaron y rechazaron una conducta culposa o abuso de derecho del empleador. Negaron y rechazaron que no se le haya dado oportuno socorro a la accionante por cuanto la misma la momento del accidente fue trasladada inmediatamente por el personal de la empresa al Servicio Médico. Negaron y rechazaron que hayan sido negligentes en participar la ocurrencia del accidente a las autoridades competentes. Niegan y rechazan no haber cumplido con los gastos médicos por cuanto tienen un sistema en el contrato de trabajo de reembolso de los gastos realizados por los trabajadores. Niegan y rechazan haber manifestado que la accionante era deforme de nacimiento. Niegan y rechazan tener responsabilidad subjetiva por cuanto las lesiones sufridas por la actora sean consecuencia de la acción culposa y negligente de la empresa. Niegan y rechazan las indemnizaciones reclamadas por el 560 por cuanto la accionante se encuentra inscrita en el Seguro Social. Niegan y rechazan todos y cada uno de los conceptos alegados por la actora en su escrito libelar y en tal sentido solicitan sea declarado sin lugar la presente demanda.
DE LA CONTROVERSIA
Dado los términos en que fue contestada la demanda, la parte demandada tiene la carga de probar todos aquello hechos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para negar las pretensiones de la accionante, siendo estos los más importantes, y asi mismo la actora debera probar en cuanto al reclamo del daño moral el hecho ilicito por parte del patrono, que entre otros punto
1. Que la empresa tiene responsabilidad subjetiva
2. Que no cumplió con la participación en su debida oportunidad
3. Que la conducta de la empresa fue negligente en la atención oportuna del accidente de trabajo, y la emprasa que no existía una condición insegura en la labor desempeñada por la actora.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, quien decide, procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PARTE ACTORA
Documentales:
Cursante al folio 2 (cuaderno recaudos 1), original constancia de trabajo emanada de CANTV de la cual se desprende la relación de trabajo, tiempo de servicio, cargo y remuneración de la demandada. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Cursante a los folios 3-6 (cuaderno recaudos 1), originales de recibos pago de los cuales se desprende el salario devengado. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Cursante al folio 7 (cuaderno recaudos 1), copia simple del informe de evaluación del Seguro Social de la Comisión Nacional para la evaluación de la discapacidad de fecha 18.04.2007, de la cual se desprende la descripción de la discapacidad de la accionante en un porcentaje de un 67% para el trabajo. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Cursante al folio 8 (cuaderno recaudos 1), copia simple de la declaración del accidente ante el IVSS en la que se desprende la información del accidente ocurrido en fecha 29.03.2006 declaración con sello de recibido en fecha 03-05-2006. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Cursante al folio 9-18 (cuaderno recaudos 1), copias simples de actuaciones de investigación del accidente de trabajo por INSPASEL, de las cuales se desprende que la accionante hizo la participación del mismo en fecha 30.10.2006, que se apertura la orden de trabajo en fecha 12-02-2007, asimismo, se desprende la declaración y descripción del accidente y en el cual el T.S.U. Berlin Tong estableció: causas inmediatas por cuanto había ausencia de resguardo y/o dispositivo de protección así como también el desconocimiento de los riesgos y en las causas básicas determinó que había ausencia de procedimientos y ausencia de equipos de protección, haciendo la observación a la empresa de que colocara dispositivos que aseguren el cierre de la lámina para así dar cumplimiento con lo que establece el artículo 147 del Reglamento de las Condiciones e Higiene y Seguridad en el Trabajo. Asimismo, dejo constancia del incumplimiento del artículo 53 numeral 2 56 numeral 3 de la LOPCYMAT. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Cursante al folio 19 (cuaderno recaudos 1) certificación en original de certificación por la Dra. Lailen J. Batista médica ocupacional de INPSASEL en la que certificó que la trabajadora sufrió un accidente de trabajo que le ocasiona déficit funcional severo para la ejecución de cualquier actividad fina o gruesa de integración bilateral que requiera precisión o fuerza muscular respectivamente, así como tareas que ameriten movimientos repetitivos o por encima del nivel de hombros que a su vez le genera una discapacidad total y permanente para su trabajo habitual. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Cursante al folio 21 y 22 (cuaderno recaudos 1), original de reposo médico de fecha 25.10.2006 emitido por el Dr. Juan Carlos Guedez Rivas médico privado en la cual detalló los síntomas y sugerencias a los fines de la recuperación de la ciudadana en mención. Instrumental que por emanar de un tercero y no haber sido ratificado mediante testimonial, se desecha del proceso. Así se establece.
Cursante al folio 23 (cuaderno recaudos 1) , copia simple de notificación de accidente emanado de CANTV, en la cual la acciónate informa sobre el accidente. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Cursante a los folios 24-119 (cuaderno recaudos 1), Convención Colectiva de Trabajo año 2005-2007, en virtud a que la misma constituye ley material no es susceptible de apreciación por quien decide. Así se establece.
Folios 120-121 (cuaderno recaudos 1), original de constancia de estudios emanando de la Asociación Civil Escuela Agustin Codazzi y de la Universidad Alejandro Humbolt, relacionadas a los estudios realizados por sus hijos a las cuales se les otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante a los folios 122-124 (cuaderno recaudos 1) original de acta de matrimonio y partida de nacimiento de uno de sus hijos, a las cuales se les otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante al folio 125-129 un sobre contentivo de placas de rayos x e informes médicos de la accionante de los médicos tratantes, los cuales se desechan por cuanto no fueron ratificados mediante la testimonial en la audiencia de juicio. Así se establece.
Informes:
La solicitada a: Dirección Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursa a los folios 168 y 169 (pieza principal), en la que se establece el grado de discapacidad de la acciónate de un 67%. Instrumental que no impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la LOPTRA. Asi se establece
La solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, riela a los folios 131 y 132 pieza principal, en la que se estableció que la trabajadora sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó un déficit funcional severo, determinándole una discapacidad total y permanente. Instrumental que no impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la LOPTRA. Asi se establece
La solicitada al Servicio de Psiquiatría de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capita, del Estado Vargas, (INSPASEL) ubicado en la Urbanización el Paraíso, la misma riela del folio 133-166 pieza principal, de la que se desprende la determinación del accidente y lesión sufrida así como el tratamiento y rehabilitación aun para el año 2007. Instrumental que no impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la LOPTRA. Asi se establece
La solicitada al Servicio de Traumatología del Hospital de Clínicas Caracas, la misma riela al folio 99 y 100, pieza principal donde se ratifica el tratamiento realizado a la acciónate. Instrumental que no impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la LOPTRA. Asi se establece
La solicitada a Sistemas Integrales de Salud, c.a. SISCA, riela a los folios 106-115 pieza principal, de la información solicitada se desprende la asistencia médica brindada a la accionante por esta empresa por prestarle servicio a CANTV de fecha 29-03-2006, y en su exposición manifiestan que el Dr. Miguel Librisi evaluó a la actora y determinó que era una herida simple en el cuero cabelludo y que la misma amerito dos puntos de sutura. Instrumental que no impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la LOPTRA. Asi se establece
La solicitada a la Universidad Alejandro de Humboldt, cursante a los folios 101-104 pieza principal donde comunican que el hijo de la accionante está cursando estudios en dicha universidad. Universidad Alejandro de Humboldt. Instrumental que no impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la LOPTRA. Asi se establece
Las solicitadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de Prestaciones Financieras Departamento de Prestaciones a Largo Plazo, Servicio Central de Medicina Física y Rehabilitación de la División de Rehabilitación Médica del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y Asociación Civil Escuela San Agustín se deja constancia que las mismas no cursan en el expediente por lo que se desechan del proceso. Así se establece.
Exhibición:
En relación a la exhibición se ordenó a la demandada a exhibir los originales de “…copias promovidos… mencionados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” e “I” se deja expresa constancia que la demanda no cumplió con su obligación de exhibir dichos documentos por lo que se tiene como cierto el contenido de los documentos referidos conforme el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Testimoniales:
En relación a las testimoniales de los ciudadanos Juan Carlos Guedes-Rivas, Zuleika Mendoza, Richard Zambrano, Hugo Armando Marcano, José Coll y Roquer Pérez, Rosa García Brito, Patricia Carmelo, Enriqueta del Carmen Corrales Castillo, Carmen Rosa Sanguino, Juan Carlos Guedes, José Germán Medina, y Enrique Falcón Muskus, identificados en autos, se deja constancia que solamente comparecieron los ciudadanos José Coll y Roquer Pérez y Hugo Armando Marcano de cuyas testimoniales se desprende:
Del ciudadano José Coll: Que conoce a la accionante porque trabajaban juntos. Al momento del accidente estaban haciendo una inspección y una de las tapas se cayo y le dio de filo en el cráneo, la tapa cayo de una altura de 1.5 metros. Al momento casi perdió el conocimiento, la llevó al servicio médico de la empresa la atendieron de inmediato pero no sabe cuanto tiempo se demoraron en suturarla. No usan caso de seguridad porque son técnicos de oficina. La tapa estaba mal puesta. La empresa les da curso de seguridad y suministra botas y casco de seguridad pero a ellos no se lo suministran. El supervisor inmediato tuvo conocimiento del accidente. Que no vio que la accionante abriera ni cerrara la tapa y que esta no tiene un sistema especial porque esta entra a presión y para el trabajo que estaban haciendo no requerían abrir la tapa.
Del ciudadano Roke Pérez: Que conoce a la accionante porque trabajaban juntos que es técnico en telecomunicaciones. Que no les suministraban cascos de protección porque ellos trabajan en un área técnica. Tiene conocimiento que INPSASEL hizo la inspección del lugar del accidente porque le correspondió atenderlos. Que el ingresa al mismo sitio donde ocurrió el accidente. Que no tiene certeza que la tapa caiga sola. Que el día del accidente no estaba en el área.
Del ciudadano: Hugo Marcano: Que conoce a la accinante porque trabajan juntos. Que tuvo conocimiento del accidente que no estuvo presente cuando ocurrió el accidente porque ocurrió a las 9:00 am., y el llego a las 10:00 am., cuando llegó ella estaba en el Servicio Médico. Que no les suministraban casco de seguridad.
De las anteriores testimoniales por cuanto no son parcializadas ni contradictorias se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 10 de la LOPTRA.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Documentales:
Cursantes a los folios 130-133 (cuaderno recaudos 1) copia simple sin firma emanado de CANTV referido a un informe médico ocupacional de la ciudadana Rita Ulgiati, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, la misma se desecha del proceso por emanar de la misma promovente en virtud al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
Cursante al folio 134 (cuaderno recaudos 1), copia simple de “declaración de accidente”, emanado del IVSS, de fecha 03.05.2006, quien decide ya se pronunció sobre esta documental en la oportunidad de la valoración de las pruebas de la demandante. Así se establece.
Cursante al folio 135 (cuaderno recaudos 1), copia simple de “ficha individual de accidente 972” del IVSS, llenada y suscrita por la misma promovente, por lo que se desecha en virtud al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
Cursante al folio 136 (cuaderno recaudos 1) copia simple impresa de la cuenta individual de la accionante sin firma, la cual se desecha por cuanto la misma corresponde a una impresión de internet sin certificación de los organismo público del cual emana. Así se establece.
Cursante al folio 137 (cuaderno recaudos 1) copia al carbón del certificado de incapacidad emanado del IVSS, correspondiente a la trabajadora de autos, de la cual se desprende que se le otorgó reposo médico desde el 03.04.2006 al 17.04.04.2006. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.
Testimoniales:
En relación a las testimoniales de los ciudadanos Cecilia Flores López, José Coll y Miguel Librizzi, identificados a los autos, se deja constancia que únicamente compareció a declarar a la audiencia de juicio el ciudadano José Coll cuya testimonial también fue promovida por la parte actora por lo que la evacuación y valoración se realizó cuando se hizo el pronunciamiento sobre las pruebas de la demandante. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El objeto de la presente litis se circunscribe en primer lugar en la calificación del accidente que ocasionó la lesión e incapacidad de la ciudadana RITA MARÍA ULGIATI BRACAMONTE, en este sentido, este Juzgador pasa dilucidar sobre el Accidente de Trabajo el cual esta establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cito textualmente:
“Artículo 32: Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultante de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo (…)”
Ahora bien, una vez dilucidado lo que es Accidente de Trabajo quien decide pasa a valorar si efectivamente el accidente que ocasionó la lesión e incapacidad de la Trabajadora fue o no un accidente de trabajo y la responsabilidad de las partes en el mismo, en tal sentido la parte demandada manifiesta que el accidente de trabajo se produce por un hecho inesperado y no previsible, como es que un compañero de labores no se percató de la presencia de la trabajadora procediendo a cerrar la puerta y que la caída de la puerta o tapa no se debió a un desperfecto de la misma o deterioro mecánico sino debido a que la trabajadora no tomo la previsión de asegurar o verificar que los ganchos estuvieran debidamente encajados en su lugar Así las cosas, observamos que la representación judicial de la parte actora reclama las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las indemnizaciones establecidas en el penúltimo aparte del mismo articulo, así como las indemnizaciones establecidas en los artículos 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1185 del Código Civil por el hecho ilícito en relación con el 1196 euisdem como una reparación o indemnización por el daño moral de la Ley Orgánica del Trabajo y finalmente el Daño Moral, todo en virtud que en fecha 29 de marzo de 2006 sufrió un accidente laboral.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar que del análisis de las pruebas aportadas al proceso, en especial mención la del el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en al que señalo el funcionario T.S.U. Berlin Tong estableció: causas inmediatas por cuanto había ausencia de resguardo y/o dispositivo de protección así como también el desconocimiento de los riesgos y en las causas básicas determinó que había ausencia de procedimientos y ausencia de equipos de protección, haciendo la observación a la empresa de que colocara dispositivos que aseguren el cierre de la lámina para así dar cumplimiento con lo que establece el artículo 147 del Reglamento de las Condiciones e Higiene y Seguridad en el Trabajo. Asimismo, dejo constancia del incumplimiento del artículo 53 numeral 2 56 numeral 3 de la LOPCYMAT. Es decir que la empresa no estaba cumpliendo con la debida protección de sus trabajadores en esa área, así mismo adminiculando dicha prueba con el informe de certificación emanado por la Dra. Lailen J. Batista médica ocupacional de INPSASEL en la que certificó que la trabajadora sufrió un accidente de trabajo que le ocasiona déficit funcional severo para la ejecución de cualquier actividad fina o gruesa de integración bilateral que requiera precisión o fuerza muscular respectivamente, así como tareas que ameriten movimientos repetitivos o por encima del nivel de hombros que a su vez le genera una discapacidad total y permanente para su trabajo habitual
De la análisis de dichas pruebas se cumple con la definición de accidente de trabajo, en virtud que el mismo ocurrió en el curso de trabajo y con ocasión del trabajo Así mismo se debe establecer que el precitado instituto establece una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual Así se establece .
Tal y como fue establecido con anterioridad sobre la carga de prueba y del criterio pacifico que ha establecido la Sala de Casación Social el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, criterio que acoge este tribunal el cual transcribe a continuación:
“Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)
Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, se ha dejado sentado que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente de trabajo y que el mismo fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
La doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Lo que ha establecido la Sala
“…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).
“En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).
Analizados estos supuestos en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a este Juzgador, establecer el alcance de la responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por la trabajadora
Y como ha sido establecido por la doctrina “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima,
Por lo que este Juzgador determina que de las pruebas aportadas se desprende que la empresa no cumplió con las indicaciones mínimas de entrenamiento a la ciudadana RITA ULGUITI, para realizar sus labores asi como también no la doto de los implementos de seguridad; por cuanto si la accionante tuviera un casco de protección al momento de supervisar el cableado, el golpe recibido en la cabeza no hubiese tenido tal desenlace, de igual forma se desprende del informe realizado por el Instituto nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral, en las que ordeno a colocación de dispositivos que aseguren el cierre de la lamina, aunado al hecho de que dicha lamina tiene un peso aproximado de 5 a 8 kilos, y como fue manifestado por uno de los testigos que se desempeña en igual labora que la actora pudiera ser de facil manejo para un hombre pero difícil para una mujer, y en virtud de que la empresa no tomo las previsiones es por lo que este Juzgador determina que si hubo una conducta negligente por parte de la empresa al no observar las condiciones para así evitar el riesgo de accidentes dentro de las instalaciones de la empresa, lo que se traduce a un hecho ilícito patronal lo que trae como consecuencia una indemnización por reparación del daño material producido y Asi se establece
De los petitorios de la parte actora se evidencia, que el mismo solicita las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al respecto este juzgador debe establecer que tal indemnización corresponde a los casos de Discapacidad Total y Permanente, es por lo que este Juzgador declara procedente tal indemnización y Asi se establece
Ahora bien a los fines de cuantificar dichas indemnizaciones, este juzgador considera pertinente remitirse al Informe Técnico de Investigación de Accidente el cual establece que la empresa demandada no tiene Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, no existen notificaciones de riesgo escrita a los trabajadores, no tiene el programa de instrucciones y capacitación, e igualmente no declaró el accidente laboral en su debida oportunidad sino dos meses después de ocurrido el mismo, evidenciando a todas luces una completa inobservancia de los deberes formales y obligaciones que impone las leyes de seguridad social. Así se Decide.-
En consecuencia, evidenciando el total y absoluto incumplimiento por parte de la empresa demandada a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, este juzgador aplica la máxima establecida en el artículo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se ordena cancelar a la trabajadora de autos seis (06) años continuos de salarios integral. Así se Decide.-
En otro orden de ideas, se observa de los petitorios de la parte actora que la misma reclama las indemnizaciones establecidas en el penúltimo y ultimo aparte artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de los informes se desprende que vulnerando su capacidad humana, así mismo en la audiencia de juicio este Juzgador pudo observar que la accionante padece de una lesión que no le permitirá su desarrollo normal , dentro de un ámbito social por lo que este Juzgador aplica la máxima solicitado por la actora establecida en el artículo 130, por lo que se ordena cancelar a la trabajadora de autos cinco (05) años continuos de salarios.-
En cuanto a la reclamación por daño moral, este juzgador señala que ha sido pacifico y reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en establecer que cuando el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo., no obstante de haber determinado por este Tribunal el hecho ilícito en consecuencia este juzgador estima por tal concepto la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. F. 10.000,00). Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCER DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana RITA MARIA ULGUIATI BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.010.619 en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar:
PRIMERO: Las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión,.
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora únicamente sobe la cantidad establecida por concepto de indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión hasta el pago efectivo del mismo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de la notificación de la demandada con respecto a las indemnizaciones hasta su efectivo pago, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costas.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE
Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009) Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
Abog. ALEJADRA ARIAS.
LA SECRETARIA
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