REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 0973-08
En fecha 16 de julio de 2008, la abogado ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.587.857, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1998, bajo el N° 24, tomo 41-A-Pro, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa N° 00066, de fecha 07 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo ubicada en los Valles del Tuy, contenida en el expediente administrativo N° 017-2007-01-00732, según numeración de dicho órgano administrativo, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano MARCO ANTONIO PIÑANGO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.786.212, contra la Sociedad Mercantil recurrente.
Previa distribución celebrada en fecha 17 de julio de 2008, fue asignada la causa a éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida el 21 del mismo mes y año, y fue signada con el número 0973-08 según numeración de este Órgano Jurisdiccional.
Asimismo, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso de nulidad.
Posteriormente, mediante escrito consignado en fecha 12 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 26 de enero de 2009, la abogado SAJARY GONZÁLEZ ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.569, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Marco Antonio Piñango, ya identificado, presentó escrito de oposición a la medida cautelar solicitada por la recurrente, en consecuencia, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de medida cautelar sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La representación judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., solicitó a este Órgano Jurisdiccional se le otorgare una medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 00066 de fecha 07 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo ubicada en los Valles del Tuy, estado Miranda, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiere el ciudadano MARCO ANTONIO PIÑANGO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.786.212.
En tal sentido aseguró dicha representación judicial que la Sociedad Mercantil recurrente para mantener en funcionamiento su planta de producción debe importar una serie de insumos como lo son materia prima, repuestos y otros suministros necesarios para la fabricación de cerámicas.
Que, para el cumplimiento de los compromisos adquiridos por la recurrente con empresas extranjeras en la compra de insumos debe solicitar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la asignación de divisas requeridas para tal fin, para lo que es necesaria la presentación de la solvencia laboral la cual aseguró le ha sido negada en virtud de la existencia en la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del expediente administrativo que contiene la reclamación intentada por el ciudadano Marco Antonio Piñango , y que ”…según el criterio de la Inspectoría que otorga tal documento …[los]… hace aparecer ‘insolventes’ en materia laboral y en consecuencia declaró improcedente… [su]… solicitud…”.
Que, la negativa de dicha solvencia conduciría a la paralización de las actividades de la planta de producción, puesto que la Corporación Industrial Americer C.A., quedará desabastecida de materia prima en un brevísimo lapso, así como de los repuestos necesarios para su funcionamiento si no se logra la obtención de las divisas necesarias para cumplir con sus proveedores, y ello significaría poner en peligro la fuente de empleo de los más de cuatrocientos (400) empleos directos y los indirectos.
Que, de continuar este impedimento la empresa no resistiría operar en dicha circunstancia al tiempo que ocupa tramitar el recurso contencioso administrativo de nulidad, y que de una posible declaratoria con lugar del recurso en cuestión, quedaría ilusoria la materialización del fallo, y que si la empresa no logra obtener divisas para mantener en funcionamiento su planta de producción, el ciudadano Marco Piñango no tendría cómo ejecutar su reenganche y pago de salarios caídos, y su pretensión quedaría ilusoria de igual forma.
Respecto de la caución, solicitó a este Tribunal se sirva fijar el monto que considere pertinente a objeto de cumplir con dicho requisito legal.
Que, la multa impuesta por la Inspectoría de los Valles del Tuy en el procedimiento sancionatorio que se abrió en virtud de la ejecución de la Providencia en cuestión fue pagada y que debido a que se apegaron al derecho de intentar el Recurso de Nulidad y no acatar de inmediato la orden de reenganche y pago de salarios caídos, y que en virtud de ello decidieron pagar la referida multa a los fines de caucionar y garantizar a la Administración Pública el poder de ejecución de sus actos.
II
DE LA OPOSICIÓN DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En el escrito consignado por la representación judicial del ciudadano Marco Antonio Piñango, tercero interesado en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, afirmó que en fecha 16 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta por su representado contra la Corporación Industrial Americer C.A., por violaciones a sus derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, que se le ordenó a la misma acatar la Providencia Administrativa en cuestión y que hasta la fecha de presentación del referido escrito, la recurrente no había cumplido con el mandamiento de Amparo.
Asimismo, manifestó que la Corporación recurrente incurrió en contumacia al no acatar la orden de reenganche del trabajador emitida del mencionado Juzgado en la acción de amparo interpuesta.
Que, a la recurrente no se le negó la solvencia laboral debido a este caso, sino que la misma tiene en otros Tribunales de ésta Circunscripción Judicial otros casos de la misma naturaleza en los cuales no ha querido cumplir con los mandamientos de amparo.
Que, la solvencia laboral debe ser otorgada por la Inspectoría, en base a lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 4.284, de fecha 30 de enero 2006, y que el artículo 4 de dicho Decreto se señala que la solicitud de la solvencia laboral, es decir, su otorgamiento o revocatoria, estará condicionada a que el patrono se niegue a cumplir las providencias administrativas o cautelares de reenganche y pago de salarios caídos, así como cualquier otra decisión que tomen las Inspectorías del Trabajo en el ejercicio de sus competencias.
Finalmente aseveró que, no se le causaría a la recurrente ningún perjuicio irreparable al reenganchar al ciudadano Marco Piñango, ya identificado, debido a que el mismo estaría devengando el salario correspondiente a su labor diaria.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A continuación procede éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente sobre la base de las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el vigésimo primer (21°) aparte del artículo 21 establece:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
Conforme a lo establecido en la norma antes trascrita, éste Juzgador aclara que las medidas cautelares en general son una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que el actor pueda asegurar en su momento los efectos de la anulación del acto ejecutado, y que lo que se trata de evitar son los perjuicios irreparables o de difícil reparación que puedan producirse para el momento de ejecutar la sentencia definitiva, y así garantizar el respeto al principio constitucionalmente consagrado de la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, observa este Tribunal que para determinar la procedencia del otorgamiento de una medida cautelar de suspensión de efectos se deben analizar dos requisitos fundamentales, que a su vez deben ser concurrentes, denominados por la Jurisprudencia y la Doctrina como fumus boni iuris y periculum in mora, según lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585, en concordancia con el ya transcrito vigésimo primer (21°) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en el caso de los Recursos de Nulidad ejercidos contra Actos Administrativos de efectos particulares, la posibilidad del otorgamiento de una medida cautelar nominada, como lo es la medida de suspensión de efectos, y en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia N° 01160, de fecha 27 de junio de 2007 declaró lo siguiente:
“…la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, el examen previo de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando prevé dicha norma que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’…”
Asimismo, el fumus boni iuris, requisito que fue definido por el autor Antonio Canova González como la “... indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final...”, es decir, presunción de que la pretensión del recurrente será declarada con lugar en la decisión definitiva.
Ello así, específicamente en cuanto al ya referido fumus boni iuris en el caso de marras éste Juzgador destaca que la parte solicitante de la medida cautelar en referencia no hizo siquiera mención del mismo, ni de ninguna manera manifestó tener la razón en cuanto al fondo del presente recurso, es decir, en cuanto a que efectivamente el acto recurrido está viciado y en consecuencia debe ser anulado.
En tal sentido, concluye este Sentenciador que no se desprenden suficientes elementos que lo lleven a la convicción de presumir que la parte solicitante de la medida en cuestión será quien recibirá la razón en el fallo definitivo, y que la parte recurrente no aportó mayores elementos a dichos fines, en consecuencia, éste Tribunal se ve forzado a negar la presencia del fumus boni iuris, en la presente solicitud. Así se decide.
Ahora bien, respecto del periculum in mora, el cual consiste en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, o de que se causen graves perjuicios de difícil o imposible reparación por la sentencia final.
De igual forma, aclara este sentenciador que la parte que solicite una medida cautelar tiene la carga procesal de aportar los medios de prueba que constituyan presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, en los términos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras éste Juzgador observa que la parte actora en su escrito manifestó que visto su no cumplimiento de lo ordenado por la Providencia Administrativa recurrida le es negada la solvencia laboral, requisito necesario a los fines de solicitar la aprobación por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de los permisos necesarios a los fines de importar materia prima necesaria a los fines de mantener su fábrica de producción de cerámicas en funcionamiento, y que de no serle otorgada dicha solvencia tendría que paralizar la producción por completo, viéndose afectados los trabajadores de dicha fábrica y los empleos indirectos que ésta genera.
En tal sentido, resulta oportuno citar la Sentencia Nº 40, de fecha 21 de noviembre de 1989, de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, en la cual se expresó lo siguiente:
“…el acto administrativo al dictarse se presume legítimo y, amparado por la presunción de legalidad que lo acompaña desde su nacimiento, se tiene válido y productor de su natural eficacia jurídica. Puede afirmarse entonces que el acto administrativo desde que existe tiene fuerza obligatoria y debe cumplirse a partir del momento en que es ‘definitivo’, es decir, en tanto resuelva el fondo del asunto; característica general que la doctrina (Zanobini, Sayagues, González Pérez, Garrido) es coincidente en bautizar con el nombre de ‘ejecutividad’.
Pero además la Administración, tal como se ha dejado expuesto tiene-cuando los actos, de suyo ejecutivos, impongan deberes o limitaciones-, la posibilidad de actuar aún en contra de la voluntad de los administrados, y sin necesidad de obtener previamente una declaración judicial al respecto; atributo al que-distinguiéndolo del género ‘ejecutividad’-se ha dejado la denominación especifica de ‘ejecutorie-dad’. En el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se reconoce ésta posibilidad, atribuida a la Administración, de materializar ella misma, e inmediatamente, sus actuaciones: ‘los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de éste término, se ejecutarán inmediatamente’…” (Subrayado de éste Tribunal)
Ahora bien, destaca este Órgano Jurisdiccional que los actos administrativos, tal y como lo expresa la sentencia parcialmente trascrita, son ejecutivos y ejecutables, tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que debido a la presunción de legalidad y certeza que los comprende, son de obligatorio cumplimiento por los particulares, ello mientras su nulidad no sea determinada por el Órgano Jurisdiccional competente o sus efectos no hayan sido suspendidos en virtud de el otorgamiento de una tutela cautelar.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador observa que el hecho de que la Sociedad Mercantil Corporación Americer C.A., haya recurrido contra la Providencia Administrativa en cuestión, no significa que quedara eximida en cuanto a su cumplimiento, cómo lo quiso hacer ver la recurrente en su escrito al expresar lo siguiente: “…debo dejar en claro que ante la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en el procedimiento sancionatorio que se abrió con motivo de la ejecución de la Providencia de marras dada nuestra intención de acogernos al derecho de intentar un recurso contencioso de nulidad y no acatar de inmediato la orden de reenganche impuesta…”.
Ello así, aclara este Sentenciador que la suspensión de efectos del acto recurrido sólo produciría la suspensión de la obligación de la recurrente de cumplir con lo ordenado por dicho acto, es decir, respecto del reenganche y pago de salarios caídos del trabajador en cuestión, hecho que no le garantiza a la actora la concesión de la solvencia laboral a los fines de realizar los trámites necesarios ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En conclusión, visto todo lo anteriormente expuesto éste Sentenciador se ve obligado a negar la presencia del requisito referente al periculum in mora.
Finalmente, éste Tribunal en virtud de la obligación de velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, este Juzgador estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar solicitada, en virtud de lo cual se ve forzado a declararla IMPROCEDENTE. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00066, de fecha 07 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo ubicada en los Valles del Tuy.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena notificar a la Procuraduría General de la República en virtud de lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
EDWIN ROMERO
CHERYL VIZCAYA
En fecha 13/03/2009, siendo las (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 047-2009.-
La Secretaria,
CHERYL VIZCAYA
Exp. Nº 0973-08
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