REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1114-09
En fecha 19 de febrero de 2009, los abogados JESÚS DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ y JESÚS ENRIQUE DURÁN HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.816 y 22.917, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAIMUNDO BARTOLOMEO PESTANA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.304.661, en su carácter de propietario de la firma comercial denominada “CARNICERÍA EL CARNÍVORO” actualmente “COMERCIAL EL CARNÍVORO”, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1986, bajo el N° 4, Tomo 2B Pro., consignaron ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su carácter de Distribuidor, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional contra la ciudadana LEYDA VISPO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.978.997, en su carácter de SUPERINTENDENTE MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
En fecha 10 de marzo de 2009, fue admitida dicha acción, y se declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada, ordenándose la notificación a las partes, a fin de celebrar la audiencia constitucional de amparo.
En fecha 11 de marzo de 2009, se dio por notificado la representación de la parte accionante, y en fecha 13 de marzo de 2009, se notificó a la presunta agraviante, y a la Fiscal General de la República, de la admisión de la presente acción.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2009, fue fijado el tercer día hábil siguiente a las nueve y treinta ante meridiem, para que tuviera lugar la audiencia constitucional de amparo.
Finalmente, mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2009, el Abogado JESÚS DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ , antes identificado, desiste de la presente acción de amparo.
En tal sentido, dada la premura del procedimiento de amparo, y en virtud de que la audiencia constitucional ya fue fijada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el desistimiento efectuado, en los siguientes términos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada fundamentó el amparo constitucional ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 25 de enero de 2009, aproximadamente a la una y treinta post meridiem, (1:30 p.m.), el accionante se encontraba en el local donde funciona la firma comercial ya identificada realizando labores de limpieza y ejerciendo las actividades para las cuales asegura estar autorizado, cuando se presentaron “…unos funcionarios de la Alcaldía de Caracas, y pretendiendo [extorsionarlo] (…) diciéndole que si no les daba dinero lo iban a mandar a cerrar con el SUMAT por estar vendiendo bebidas alcohólicas (…) [que] (…) él ya estaba cerrado porque lo que estaba haciendo era la limpieza del local… ”.
Que su representado, decidió “…cerrar la puerta del establecimiento…omissis… que cuando quiso salir los agentes policiales le habían puesto una cabilla entre las rejas externas del establecimiento el cual les impedía salir a cualquiera de sus familiares, diciéndoles que ya habían llamado a la SUMAT…”
Que aproximadamente a las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m), se presentó una comisión de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía de Caracas, autorizada por la Superintendente de dicho órgano, encabezada por la funcionaria Gloria Mora, titular de la Cédula de Identidad N° 3.818.963, momento en el cual aseguró que los funcionarios policiales dejaron de impedir el acceso al local comercial en cuestión, y que a pesar de que el mismo se encontraba cerrado, lo conminaron a dar apertura debido a que los funcionarios de administración tributaria realizarían una fiscalización dentro del negocio.
Que en virtud de lo anterior, el presunto agraviado les negó el acceso a dichos funcionarios del SUMAT “... alegando que su local estaba cerrado y que era un día domingo de descanso para él y su familia y que él no tenía problema en entregarle la documentación que fuera requerida, aunque consideraba eso un abuso de autoridad, pero no les iba a permitir el ingreso…”.
Que de conformidad con la Ordenanza Modificatoria que regula la autorización para el expendio de Bebidas Alcohólicas en el Municipio Bolivariano Libertador, siendo las dos y cincuenta post meridiem (2:50 p.m), se levantó el Informe N° 2009-00269, mediante el cual “…le es notificado del procedimiento, y se ordena el cierre temporal del establecimiento…” y que posteriormente mediante Providencia Administrativa P.A. N° 2009-00269 “…se resuelve multarlo por haber incurrido en la sanción prevista en el artículo 56, literales N y G, de la referida Ordenanza Modificatoria de Bebidas Alcohólicas señalada, por haber incumplido los artículos 28 y 36 de la Ordenanza en comento (sic), es decir, la cantidad de diecisiete mil doscientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 17.250,00) equivalente a trescientos setenta y cinco unidades tributarias (375 UT).
Que, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), la misma funcionaria del SUMAT levantó Informe N° 2009-00589, en virtud de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, mediante el cual se ordenó el cierre del establecimiento comercial ya referido, y que posteriormente en fecha 26 de enero de 2009, mediante Providencia Administrativa N° P.A. N° 2009-00589, se le notificó que “…se ha resuelto multarlo por haber incurrido en sanción prevista en el artículo 79, numerales 3 y 5, es decir, la cantidad de Quince mil Cuatrocientos Diez Bolívares exactos (Bs. 15.410,00),…(sic)…equivalente a trescientas treinta y tres unidades tributarias (335 UT)…”
Que, a pesar del cierre temporal y las multas impuestas al presunto agraviado, no se le permite al mismo dar apertura nuevamente al local comercial, forzándolo a cancelar primero las mencionadas multas para poder a abrir el mismo, violando el debido proceso y los derechos a la defensa, al trabajo, al libre ejercicio de la actividad económica y a la propiedad del actor, previstos en los artículos 49 numeral 1, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que no existe ninguna normativa legal que obligue al accionante a cancelar la multa a los fines de poder dar apertura a su local.
Que, para el momento de la interposición habían transcurrido más de veinticuatro (24) días desde el cierre.
Respecto de la alegada violación del derecho a la libertad económica, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada manifestó que el hecho de que una vez transcurridos más de vientres (23) días continuos desde el cierre del comercio sin que la Gerente de Fiscalización de la Superintendecia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, haya dado la orden de apertura, se evidencia la violación de los derechos económicos del actor, y que además se le cercena su derecho al uso y disfrute de su comercio, a emprender y desarrollar libre y autónomamente la actividad económica de su preferencia, y que se le está impidiendo a los trabajadores de dicho local acceder a su lugar de trabajo.
En cuanto a la alegada violación al derecho al trabajo, la parte accionante expresó que es evidente al estar cerrado el local en cuestión, por un lapso mayor al que establece la Ley sin que pueda ejercer la actividad económica de su preferencia.
Que, también le estaba siendo transgredido su derecho a la propiedad, ya que no puede hacer uso ni disponer libremente de su propiedad debido al cierre temporal que ordenare la SUMAT, desde el 25 de enero de 2009, lapso mayor a los ocho (08) días establecidos en la Ordenanza ya identificada.
De la alegada violación al derecho al debido proceso y a la defensa, expresó que no existe norma constitucional ni legal que obligue al accionante a pagar primero la multa impuesta para poder ejercer en su comercio su derecho al trabajo y a la propiedad.
II
DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2009, el Abogado Jesús Daniel Pérez Martínez, precedentemente identificado, expuso lo siguiente:
“en nombre de mi representado' “Desisto”' formalmente de la Acción de Amparo Constitucional, ejercida en fecha 26 de febrero del 2009, en contra de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) por cuanto los efectos que se suspenden de los actos Administrativos de las Providencias Administrativas Nº 2009-00582, resolución 0231-2009 en lo que lo que (sic) respecta al cierre temporal de fecha 25-01-2009 Han cesado”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera este Órgano Jurisdiccional que previa la homologación del desistimiento de la acción de amparo constitucional (autónomo) incoada, debe el Tribunal efectuar una revisión preliminar de los requisitos de procedencia establecidos para el mismo en la norma que rige la materia. En tal sentido, es menester para quien aquí decide indicar que el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece “(…) Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres (…)”. Cursivas y negrillas del Tribunal.
Aunado al artículo parcialmente transcrito ut supra, se debe hacer referencia al criterio sentado en Jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2000, caso Euro Telesis, N.V. vs. CONATEL, el cual es del tenor siguiente:
“(…) En ese sentido, corresponde pues a esta Sala, examinar en el caso concreto la satisfacción de los requisitos de procedencia que para tales pedimentos exige el especial procedimiento de amparo constitucional. En efecto del análisis concatenado de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que, en forma enunciativa:
1. En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos.
2. Solo por la expresa habilitación legislativa- la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales -, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso.
3. El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo.
4. El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
5. En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa.
6. En caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos mil bolívares (Bs. 2000.00) a cinco mil bolívares (Bs. 5000,00)(…)” Cursivas y Negrillas de este Tribunal.
Por otro lado, en lo que respecta a la finalidad de impartir homologación al desistimiento efectuado, señala el autor Rafael Chavero, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, que la misma tiene el efecto de darle eficacia al acto realizado, y que dicha homologación no se extenderá únicamente al examen de los presupuestos requeridos para su validez, a saber, legitimación y capacidad procesal o la representación del apoderado judicial de la parte y la facultad expresa requerida para desistir, sino que además “implica la determinación de si la controversia involucra derechos constitucionales de eminente orden público o las buenas costumbres (…)”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que el desistimiento efectuado mediante diligencia estampada por la representación judicial del presunto agraviado ciudadano RAIMUNDO BARTOLOMEO PESTANA, ut supra identificado, cumple con los requisitos previstos en el artículo 25 de la norma que rige la materia, por cuanto el precitado ciudadano tiene la legitimación y la capacidad procesal requerida para efectuar el desistimiento de la acción incoada por sus apoderados judiciales, contra la ciudadana Leyda Vispo, antes identificada, dado que el mismo puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 eiusdem.
Asimismo, de la revisión de los alegatos efectuados por la parte presuntamente agraviada, no se desprende la posibilidad de violación de derechos constitucionales de eminente orden público o las buenas costumbres, en consecuencia, este Tribunal Homologa el desistimiento de la acción de amparo constitucional (autónomo) ejercida por la parte presuntamente agraviada en los términos expuestos en el mismo, de conformidad con el precitado artículo. Y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar que fuera acordada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de marzo de 2009, estima este decisor, que dada la naturaleza accesoria de la Institución de las Medidas Cautelares, las cuales en todo momento deberán seguir la suerte de lo principal, y en razón de que cesó la presunta violación de los derechos constitucionales, y fue homologado el desistimiento de la acción, este Tribunal revoca la medida cautelar que fuera acordada en la referida fecha. Y así se decide.
Igualmente, dado que fue desistida la acción en totalidad, este Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 16 de marzo de 2009, mediante el cual fue fijada la audiencia constitucional de amparo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados JESÚS DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ y JESÚS ENRIQUE DURÁN HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.816 y 22.917, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAIMUNDO BARTOLOMEO PESTANA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.304.661, en su carácter de propietario de la firma comercial denominada “CARNICERÍA EL CARNÍVORO” actualmente “COMERCIAL EL CARNÍVORO”, contra la ciudadana LEYDA VISPO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.978.997, en su carácter de SUPERINTENDENTE MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, realizado en esta misma fecha, por el abogado Jesús Daniel Pérez Martínez, antes identificado.
2.- Revoca la medida cautelar de suspensión de efectos, otorgada mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2009.
3.- Se deja sin efecto la Acción Constitucional de Amparo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
La…/
EDWIN ROMERO
/…Secretaria,
CHERYL VIZCAYA
Exp. Nº 1114-09
En fecha 19/03/2009, siendo las, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 051-2009.-
La Secretaria,
CHERYL VIZCAYA
Exp. Nº 1114-09
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