REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1125-09

En fecha Seis (06) de marzo de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de Distribuidor, escrito presentado por la abogada Natalia Chacín Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 64.818, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Consolidada de Ferrys Conferrys, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 101, folios 21 con su vuelto al 32, en fecha 19 de noviembre de 1970, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas a través de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en virtud de la Providencia Administrativa CAD-VACD-GFC-48712, dictada en fecha 8 de septiembre de 2008 por la precitada Comisión, en la cual se negó la Solicitud de Autorización de Divisas Nº 1835855 de fecha 5 de septiembre de 2005, por un monto de US $ 128.265, 37.

Previa distribución efectuada en fecha Diez (10) de marzo de 2009, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha Once (11) del mismo mes y año.

Correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de la presente causa, efectuado el estudio de las actas procesales, se procede a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Arguye la representación judicial de la parte recurrente que la motivación del acto impugnado tiene como fundamento la opinión de la Consultoría Jurídica de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), citando que “el monto reflejado en dicha solicitud no aparece declarado como deuda contraída, de acuerdo a lo expuesto en el expediente contentivo de la primera solicitud identificada con el Nº 6031”.

Señala que el contrato de Seguro de Riesgo Político – OPIC contratado por la sociedad mercantil “Consolidad de Ferrys Conferrys, C.A”, ut supra identificada, a favor de la sociedad mercantil Caterpillar Financial Corporation Marine Division, se encuentra previsto en la cláusula (c), parágrafo (ii), como parte integrante del Contrato de Préstamo suscrito en fecha 29 de marzo de 2000 entre Consolidada de Ferrys, C.A. y Caterpillar Financial Corporation Marine Division, encontrándose a su decir incluido en la Solicitud de Registro de Deuda Externa Privada Nº 6.031, siendo registrado como Deuda Privada Externa en el Sistema de Análisis y Registro de la Deuda Externa Privada (SARDEPRI) bajo el Nº GFC-DEP-1069, sustituyéndose luego su número por el SARDEPRI Nº GFC-DEP-1370 y luego por el SARDEPRI Nº GFC-DEP-1381.

Indica que el Contrato de Seguros de Préstamos Institucionales entre las sociedades mercantiles Caterpillar Financial Corporation Marine Division y Overseas Private Investment Corporation (OPIC), suscrito en virtud de lo previsto en la cláusula ut supra señalada del contrato de préstamo, SE ANEXÓ A LA Solicitud de Autorización de Divisas Nº 1024735.

Considera que conforme a los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil Venezolano, los cuales disponen que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, obligándose a cumplir todas las consecuencias que deriven de éstos, y que dichas obligaciones deben ser cumplidas tal como han sido contraídas, la obligación contraída por la hoy recurrente se encuentra incluida en la Solicitud de Registro de Deuda Externa Privada Nº 6031, inscrita en el Sistema de Análisis y Registro de la Deuda Externa Privada (SARDEPRI), contrario a lo afirmado en la motivación del acto recurrido.

Manifiesta que el Contrato de Seguro de Préstamos Institucionales, suscrito entre las precitadas sociedades mercantiles y que motiva la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 1835855, por un monto de US $ 128.265, 37, constituye “la instrumentación de la obligación estipulada en el parágrafo (ii) de la cláusula (c) del Contrato de Préstamo que fue debidamente inscrito ante CADIVI como Deuda Externa Privada”

Estima que el acto administrativo hoy impugnado esta viciado de nulidad absoluta por falso supuesto, por cuanto tiene como fundamento a su parecer, la afirmación errónea que el monto reflejado en dicha solicitud, no aparece declarado como deuda contraída.

Finalmente, solicita que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa signada con el Nº CADVACD-GFC-48712, dictada por al Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 8 de septiembre de 2008, y en consecuencia se ordene la aprobación a la hoy recurrente de la Solicitud de Autorización de Divisas arriba señalada.

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de un Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº CAD-VACD-GFC-48712 dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 8 de septiembre de 2009, mediante la cual se negó a la hoy recurrente la Solicitud de Autorización de Divisas Nº 1835855 del 5 de septiembre de 2005, por un monto de US $ 128.265,37.

En tal sentido este menester para este Tribunal hacer referencia a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 1º de julio de 2005, signada bajo el Nº 2005-01739, caso Bureau Veritas S.A. y Bivac de Venezuela, S.A. contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en la cual se estudia la naturaleza jurídica de dicha Comisión y se establece el criterio que se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) En tal sentido, precisa esta Corte aclarar que dicho órgano – La Comisión de Administración de Divisas- fue creado mediante Decretos Presidenciales Nos 2.302 y 2.303 del 5 de febrero de 2003, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de esa misma fecha, y que su principal atribución competencial es la regulación y control del régimen cambiario de adquisición de divisas instaurado por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios Nos 1 y 2, publicados en la Gaceta Oficial antes citada. Ello así, debe destacarse que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto de creación del órgano presuntamente agraviante (N° 2.302): “Los gastos necesarios para el funcionamiento de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) serán imputados al presupuesto del Ministerio de Finanzas”. (…) Adicionalmente, debe ponerse de relieve la innegable función pública que cumple dicho órgano. En efecto, el control de cambio de divisas implementado por el Poder Ejecutivo y el Banco Central de Venezuela a través de los Convenios Cambiarios 1 y 2, obedece a un criterio de política económica emprendida por el Ejecutivo Nacional que produce efectos erga omnes en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y que se fundamenta en el uso por parte del Poder Ejecutivo de una competencia que se encuentra previamente estatuida en el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)Ahora bien, visto que CADIVI es un órgano creado por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de una potestad constitucional, que se encuentra bajo relación de dependencia presupuestaria del Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, y visto asimismo que posee un ámbito definido de competencias debidamente establecidas por el bloque de la legalidad que le regula, y que en el ejercicio de tales competencias emana actos administrativos que podrían afectar la esfera de derechos subjetivos de los particulares, resulta oportuno citar el texto del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Negrillas y subrayado de la Corte).
En ese sentido se observa, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.) reguló las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo que corresponde a esta Instancia el conocimiento de todas aquellas acciones y recursos intentados contra los actos emanados de autoridades públicas distintas de aquellas enunciadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y cuyo conocimiento no esté expresamente atribuido a otro Tribunal. En el caso de marras, encuentra esta Corte que la Comisión de Administración de Divisas no forma parte de las autoridades enumeradas en la norma supra citada, y el control de sus actos, actuaciones u omisiones no se encuentra legalmente atribuido a otro órgano jurisdiccional. En vista de todo lo antes esbozado, establece este Órgano Jurisdiccional que la Comisión de Administración de Divisas constituye un órgano integrante de la administración pública nacional y, por tanto, (…) corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer en primera instancia de la presente denuncia (…). Así se decide.


Así pues, y a la luz del criterio jurisprudencial precedentemente señalado debe este Órgano Jurisdiccional citar de seguidas la sentencia signada bajo el Nº 2007-292 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de marzo de 2007, (caso ISF ALPIZ Integradores de Soluciones Financieras, C.A. contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual – en aplicación del criterio establecido en la sentencia ut supra citada por la Sala Política Administrativa del Máximo Tribunal- es del tenor siguiente:

“(:..)es menester destacar que en la aludida sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que para el conocimiento de todas aquellas acciones y recursos intentados contra los actos administrativos emanados de autoridades públicas distintas de aquellas enunciadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y cuyo conocimiento no esté expresamente atribuido a otro Tribunal, corresponde conocer en primer instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Conforme a lo anterior, se observa que, tal como se señalara en sentencia N° 2005-01739 de fecha 1° de julio de 2005, dictada por este Órgano Jurisdiccional, caso: Bureau Veritas S.A. y Bivac de Venezuela S.A Vs CADIVI, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye un órgano integrante de la Administración Pública Nacional que no forma parte de las autoridades enumeradas en la norma mencionada, y el control de sus actos no se encuentra legalmente atribuido a otro Tribunal, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en primera instancia de la presente causa en virtud del órgano del cual emanó el acto impugnado.(…) Así se declara.” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)


Por consiguiente, y en virtud de los criterios jurisprudenciales ut supra señalados se puede colegir que la competencia para conocer, sustanciar y decidir Recursos Contenciosos Administrativo de Nulidad ejercidos en contra de actos administrativos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) adscrita al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, no le corresponde a este Órgano Jurisdiccional, por lo que se declara incompetente para conocer de la presente acción. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada Natalia Chacín Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 64.818, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Consolidada de Ferrys Conferrys, C.A.”, ampliamente identificado precedentemente, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas a través de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en virtud de la Providencia Administrativa CAD- VACD-GFC-48712, dictada por la precitada Comisión en fecha 8 de septiembre de 2008.

2.- DECLINA el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser éstas las competentes para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción.

3. SE ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de causas la Corte designada conozca el recurso interpuesto, una vez haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,


EDWIN ROMERO
CHERYL VIZCAYA
En fecha diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el N° 052-2009.-.-
La Secretaria,


CHERYL VIZCAYA
Exp. Nº 1125-09