REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1143-09
En fecha 20 de marzo de 2009, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió la presente causa por Distribución realizada el 19 del mismo mes y año por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, quedando signada bajo el Nº 1143-09 contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por la abogada Natalia Castro Ledezma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 99.160, actuando a su decir como apoderada judicial de la sociedad mercantil Traki SG Plus, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 6 de julio de 2004, bajo el Nº 5, Tomo 28-A-Pro, posteriormente reformada por ante ese mismo Registro Mercantil, en fecha 21 de abril de 2005, bajo el Nº 23, Tomo 18-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0517-2008, de fecha 30 de septiembre de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, cursante en el expediente administrativo Nº 079-2008-01-01098 (Nomenclatura de esa Inspectoría), mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana María Longa, sin mencionar la cédula de identidad de la precitada ciudadana.
En tal sentido, encontrándose este Tribunal en la oportunidad legalmente establecida en el cuarto (4º) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
I
RESUMEN DE LA CONTROVERSIA
Manifiesta la recurrente en su escrito libelar los particulares que se especifican a continuación:
Que la providencia administrativa impugnada está a su decir viciada de ilegalidad fundamentando la solicitud de su nulidad en la Incompetencia de los Funcionarios del Trabajo, en virtud que los artículos 5 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen el marco jurídico de actuación de las Inspectorías del Trabajo “limitando el campo de acción jurídica a participar en la solución de conflictos jurídicos o de derecho, los cuales (…) corresponden al Juez del Trabajo.
Alega el acto administrativo recurrido incurre a su parecer en el vicio de falso supuesto, definiendo éste como aquél en el cual “(…) la Administración da por probado hechos que no lo han sido, excediéndose en sus atribuciones legales, haciendo descansar la decisión sobre hechos falsos al no estar sustentados en la realidad (…)”
Considera que se configura a su decir el Vicio de Ausencia de Base Legal, ello de conformidad con los principio que rigen la materia de carga de la prueba, en la cual cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones, es decir que a ambas partes le corresponde, señalado que la ciudadana María Longa “(…) promovió unos falsos testigos que no comparecieron a la cita y por tanto quedaron desiertos (…)”
Esgrime que al actor le corresponde probar los hechos que originaron su derecho, indicando que la solicitante promovió “falsos testigos” que a su decir no asistieron a trabajar ese día. Asimismo, se cuestiona la razón por la cual si la trabajadora fue “supuestamente despedida en fecha 22 de julio, interpuso el reclamo el 8 de agosto de 2008? Casi veinte días después (…), acotando que se toma como cierta la fecha, por cuanto a su decir la trabajadora dejó de asistir si causa justificada desde el sábado 19 de julio de 2008, tiempo durante el cual señala que la sociedad recurrente intentó comunicarse con ella hasta que llegó la citación de la Inspectoría del Trabajo.
Seguidamente, alega que en virtud de la incompetencia material del funcionario, la inmotivación de la Providencia Administrativa al no poder justificar los supuestos de hecho en los cuales se basó la Inspectoría recurrida para tomar la decisión impugnada, señalando que en los ordinales primero (1º) y cuarto (4º) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se prevén las causales bajo las cuales los actos de la Administración serán absolutamente nulos. Invocando en virtud del referido artículo que al hacer un análisis de los vicios denunciados y asimismo, subsumir en el marco jurídico que tutela la legalidad de las actuaciones administrativas, se declare la nulidad del acto hoy recurrido.
Finalmente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y se declare con lugar el presente recurso en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, al efecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la sentencia Nº 09 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a través de la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Político-Administrativa y Constitucional de dicho Tribunal Supremo respecto de la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en los términos siguientes:
“De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
(…omissis…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). (Negrillas de este Sentenciador)
De acuerdo al criterio expuesto en la decisión parcialmente transcrita, el control judicial de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, más concretamente, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, en primera instancia y, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en alzada, lo cual ha sido reiterado tanto por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en decisiones como las Nros. 02615 y 00070, de fechas 5 de mayo de 2005 y 24 de enero de 2007, casos: Omar Augusto Antillano García vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar y, El Gran Castillo del Tostón C.A. vs. Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, respectivamente; como por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en sentencias como la Nº 175 de fecha 23 de mayo de 2007, caso: Comercial Roliz Aragua, S.R.L vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Ello así, atendiendo a la referida disposición, visto que en la presente causa se ventilan actos emanados dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre la recurrente y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, a través de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas-Sur, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo. En tal sentido, es menester traer a colación lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal, o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, o cuando no se acompañen los documentos fundamentales para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o ilegitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante, o en la cosa juzgada.”
De la disposición antes trascrita, se desprende que es requisito insoslayable para la admisibilidad de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que el escrito libelar se encuentre acompañado de aquellos documentos fundamentales, de las cuales se verifique o no la propia admisibilidad.
Así las cosas, la presente causa fue recibida por este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2009, constando ésta de tres (3) folios útiles de escrito recursivo verificándose que dicho escrito no se encontraba acompañado de recaudo anexo alguno tal y como se evidencia de nota y sello estampados por el Tribunal Superior Octavo de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor que cursa al reverso del folio dos (2). En tal sentido, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2009, este Tribunal, encontrándose en el primer (1º) día del lapso para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, acordó otorgar un lapso de tres (3) días de despacho, siguientes a partir de esa fecha, “exclusive”, a los fines que fueran consignados los anexos correspondientes, los cuales fueron señalados en el libelo, a saber: : ANEXO A, copia fotostática simple de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ANEXO B, Copia fotostática simple de la Providencia Administrativa Nº 0517-2008, correspondiente al expediente administrativo Nº 079-2008-01-01098, de fecha 30 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Sur, como señalan los recurrentes en el folio uno (1) con su respectivo vuelto del referido escrito libelar.
Ahora bien, observa este Tribunal que el lapso antes señalado transcurrió íntegramente, sin que se desprenda de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial que los precitados documentos hayan sido consignados por ante este Órgano Jurisdiccional, en virtud de lo cual, a tenor de lo dispuesto en el referido aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para este Juzgador, por cuanto es evidente que no fueron acompañados al escrito libelar los documentos fundamentales para que el Tribunal pueda verificar si el presente recurso es o no admisible, en consecuencia se declara inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por la abogada Natalia Castro Ledezma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 99.160, actuando a su decir como apoderada judicial de la sociedad mercantil Traki SG Plus, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 6 de julio de 2004, bajo el Nº 5, Tomo 28-A-Pro, posteriormente reformada por ante ese mismo Registro Mercantil, en fecha 21 de abril de 2005, bajo el Nº 23, Tomo 18-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0517-2008, de fecha 30 de septiembre de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, cursante en el expediente administrativo Nº 079-2008-01-01098 (Nomenclatura de esa Inspectoría), mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana María Longa.
2.- INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por no consignar los documentos fundamentales para verificar si el recurso es admisible.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
EDWIN ROMERO
CHERYL VIZCAYA
En fecha, 31/03/2009, siendo las (10:30 a.m) se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 058-2008
La Secretaria,
CHERYL VIZCAYA
Exp. Nº 1143-09
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