REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de MARZO del 2009
198° Y 149°
ASUNTO: KP02-L-2009-471
DEMANDANTE: CARLOS NOE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.483.228, y con domicilio en la Av. Bolívar con calle 6 agua Viva Cabudare Municipio Palavecino, Estado Lara
DEMANDADA: Sociedad Mercantil FAREVEN, con domicilio en la carretera vía Quibor kilómetro 5 calle 1 vereda 1.
MOTIVO: Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Falta de Jurisdicción)
EL 23 del presente mes y año, se recibió por ante el este Juzgado Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitud de reenganche y pago de Salarios caídos interpuesta por el ciudadano, CARLOS NOE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.483.228, y con domicilio en la Av. Bolívar con calle 6 agua Viva Cabudare Municipio Palavecino, Estado Lara; en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil FAREVEN, con domicilio en la carretera vía Quibor kilómetro 5 calle 1 vereda 1, procediéndose a su revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la Admisión de Ley.
Este Tribunal, luego de haber revisado exhaustivamente el libelo de la solicitud observa que la demandante señala en su escrito de demanda, que devenga la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500) mensuales; es decir, su salario no excede de Dos Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes Mensuales (Bs. 2.398), cantidad esta que comprende el monto de tres salarios mínimos vigentes para la fecha de decreto de inmovilidad; lo cual indica que el referido trabajador se encuentra amparado por la INMOVILIDAD LABORAL decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 29 diciembre del 2008, mediante decreto Nº 6.603; y publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, del 02/01/2009; correspondiendo al órgano administrativo-Inspectoría del Trabajo del Estado Lara- tramitar lo concerniente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; tal como lo establece el articulo 4 del referido decreto. Y así se decide.
Por consiguiente, la demandante debe acudir ante dicho órgano para tramitar su reclamación conforme a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DECISION
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Jurisdicción; en consecuencia y a tenor de lo señalado en el 353 ejusdem se declara extinguido el presente procedimiento.
SEGUNDO: En virtud de la falta de jurisdicción decretada, procédase a la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Ahora bien, con el propósito de no lesionar derechos al trabajador quien, de manera oportuna, manifestó su deseo de ser reenganchado, se ordena remitir copias certificada del presente expediente a la Inspectoria del trabajo del estado Lara, para que proceda a tramitar la presente solicitud.
Cuarto: Se exonera en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del Mes de marzo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° y 149°.
La Juez
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
La Secretaria
Abg. MARIA ALEXANDRA ODON
EMEP/emep
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