EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, DOCE (12) DE MARZO DE 2009.
198º Y 150º


ASUNTO Nº AP22-R-2009-000017

PARTE DEMANDANTE: HILDA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.551.248.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ISAURO GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 25.090.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL INCE METAL MINERO, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 11, Tomo 42, Protocolo Primero de fecha 19 de diciembre de 1990.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE VERGINE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 59.135

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 28 de enero de 2009, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 05 de marzo del 2009 y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este Tribunal a reproducir el fallo dictado en la presente causa en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

El caso que nos ocupa se inició por demanda interpuesta por la parte actora en fecha 06 de diciembre de 2001, la cual fue admitida en fecha 17 de enero de 2002, sustanciándose el expediente hasta llegar a la oportunidad de dictar sentencia definitivamente firme la cual tuvo lugar el 07 de agosto de 2007 (folios 198 al 210), cuando el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda.

En fecha 10 de abril de 2008 mediante auto, el a-quo decretó la ejecución, dándole a la demandada un lapso de tres días para que diera cumplimiento del fallo.

En fecha 26 de enero de 2009, la representación judicial de ambas partes consignan escrito mediante el cual dan finiquito al proceso, y especialmente señalando el actor mediante su apoderado judicial que “no quedando nada que deberle por este ni por otro concepto, ni si quiera por actualización de experticia alguna”.

En fecha 26 de enero de 2009, la representación judicial de la parte actora solicita al Juzgado de Ejecución, se calcule los intereses moratorios y la indexación desde el auto de ejecución de la sentencia hasta el 26 de enero de 2009.

En fecha 28 de enero de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual niega la solicitud de la parte actora, fundamentándola en la extemporaneidad.

DE LA AUDIENCIA

En este estado el Juez concedió a las partes diez (10) minutos para hacer sus exposiciones, en tal sentido expuso la parte actora apelante, sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: “el caso se trata de la ejecución de la sentencia, que dice que una vez que debía cancelarse la indexación e intereses moratorios, que la obligación es pagada el 26 de enero de 2009, y ese misma solicito se calculara la indexación y los intereses moratorios, que la juez la niega por extemporánea, y que dicho calculo debía hacerse desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo”. En este estado la parte demandada hizo sus observaciones a la apelación señalando que: “comparte el criterio del a quo por cuanto la solicitud se hizo en un lapso que no le correspondía, que el día que se realizó el pago se otorgó el mas amplio finiquito y que no se le debía ningún concepto, que dicha reclamación debió hacerla antes de haber recibido el pago”. En esta oportunidad el Juez se dirigió a la parte actora, a los fines de realizar una pregunta acerca de la diligencia consignada en fecha 26 de enero de 2009, quien respondió efectivamente la pregunta, según consta en la grabación de la presente audiencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia suscitada ante esta instancia se circunscribe en determinar la validez de la negativa del a-quo en cuanto a calcular los intereses moratorios y la indexación judicial.

Previo al análisis de los fundamentos del apelante, este Juzgador considera pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1307, de fecha 25 de octubre de 2004, expediente N° 2004-001083, donde indicó que la existencia de la cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la pretensión y constituye un supuesto de carencia de la acción (incluyendo la acción en la alzada, esto es el recurso de apelación), la cual una vez constatada debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por ser contraria a derecho y por ende contraria al orden público laboral. Así se establece.-

Por otra parte, es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil que en fase de ejecución las partes realicen actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. En efecto el artículo mencionado señala lo siguiente:

“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”

En fecha 26 de enero de 2009, la representación judicial de ambas partes consignan escrito mediante el cual dan finiquito al proceso por cumplimiento de la sentencia proferida en fecha 07 de agosto de 2007, y especialmente señalando el actor mediante su apoderado judicial que “no quedando nada que deberle por este ni por otro concepto, ni si quiera por actualización de experticia alguna”, recibiendo en dicho acto la cantidad de Bs.45.309,52 a su entera y cabal satisfacción.

En principio, podría concluirse que dicho finiquito carece de los efectos de tal (precaver cualquier litigio sobre los derechos laborales del actor. Sin embargo, uno de los principios que debe orientar al juez laboral en la resolución de los casos es la equidad y la búsqueda de la verdad.

En tal sentido, analizado como ha sido el presente asunto esta Alzada observa que el finiquito verificado por las partes constituye un acuerdo de auto composición procesal en fase de ejecución en los términos del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en atención a la aplicación del principio de equidad y justicia material previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada le confiere plenos efectos al acuerdo, siendo que el mismo refleja un pacto transaccional celebrado entre las partes donde se le acordó de manera efectiva amplias garantías al trabajador, aunado a que si bien de autos no se evidencia que la anterior transacción haya sido homologada, no obstante, lo transado al no constatarse vicio en el consentimiento alguno, debe tenerse por irrevocable y por ende constituye ley entre las partes, tal como estableció la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1949 de fecha 04/10/2007, donde indicó que si bien no consta en el expediente que la homologación se haya llevado a efecto, sin embargo, el valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción implica cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, pues “…, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria..”

Por otra parte, igualmente se observa que con el referido acuerdo las partes incluyeron todos los conceptos condenados; y que con su firma le otorgaba finiquito respecto a todos los conceptos y cantidades condenadas conforme a los términos y condiciones establecidas en la sentencia, tal como lo declararon ambas partes en el escrito presentado en fecha 26 de enero de 2009, en consecuencia nada adeuda la demandada a la parte actora en virtud del acuerdo transaccional celebrado en fase de ejecución. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso, por virtud de la aplicación de la doctrina citada supra, declarar la improcedencia de la apelación formulada por la parte actora. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 28 de enero de 2009, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado, con distinta motiva. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO