JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, DIECIOCHO (18) DE MARZO DE 2009.
198º Y 150º

ASUNTO N° AP22-R-2008-000140

PARTE ACTORA: YOLANDA JOSEFINA MORALES OSORIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.627.649.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de diciembre de 2000, bajo el No. 64, Tomo 217-A Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN RAMIREZ TORRES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.273.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

La presente incidencia ha surgido por cuanto el Dr. Juan Carlos Celi, Juez del Juzgado Superior Noveno del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de marzo de 2009, se inhibió de seguir conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 08 de junio de 2007 dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 31, numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido corre inserta en el folio 91 del expediente, el acta de la mencionada inhibición, la cual entre otras cosas reza:

“…Me INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el No. AP22-R-2008-000140, contentiva del juicio seguido por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA MORALES OSORIO contra CANTV, con fundamento en el artículo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”. En el caso de autos, el presente expediente se dio por recibido el 27 de enero de 2009 y al 5to. día hábil siguiente, el 4 de febrero de 2009, se fijó la audiencia para el día 18 de febrero de 2009 a las 2:00 p.m.; el 12 de febrero de 2009, se fijó nueva oportunidad para el 9 de marzo de 2009 a las 2:00 p.m., por razones justificadas; ahora bien, estudiado exhaustivamente el expediente con el fin de preparar con antelación la audiencia oral y pública, me percate que en la sentencia dictada por este Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 25 de enero de 2008, que cursa a los folios 35 al 44 de la tercera pieza, sustanciado bajo el número de recurso AP22-R-2007-000317, emití opinión sobre aspectos íntimamente relacionados con el objeto de la apelación. En efecto, el referido fallo tuvo como objeto decidir con respecto a las apelaciones interpuestas en fechas 03 de julio de 2007, por la ciudadana YOLANDA MORALES, parte actora en el presente juicio y en fechas 03 y 09 de julio de 2007, por la parte demandada, contra los autos de fecha 06 y 08 de junio de 2007, dictados por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oídas en ambos efectos por auto de fecha 13 de julio de 2007; el presente recurso tiene el mismo objeto, pues se refiere a la apelación interpuesta por la parte demandada el 17 de noviembre de 2008, contra los autos de fechas 06 y 08 de junio de 2007, dictados por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oída en ambos efectos el 12 de enero de 2009. En el fallo de fecha 25 de enero de 2008, el Tribunal declaró SIN LUGAR la apelación de la parte actora, SIN LUGAR las apelaciones de la demandada. Si bien en dicho fallo se declaró la NULIDAD de todo lo actuado a partir del 8 de junio de 2007 exclusive y se REPUSO la causa al estado de que se notificara por oficio con inserción de copia certificada de esa decisión al Procurador General de la República del auto de fecha 8 de junio de 2007 y una vez que se certificara en autos esa notificación se computara el lapso de suspensión establecido en tal norma vencido el cual comenzaría a computarse el lapso de apelación contra la señalada decisión del 8 de junio de 2007, en el mismo se adelantó opinión sobre aspectos a que se refiere el auto apelado, entre otros, los siguientes: 1) La parte demandada alegó en la audiencia oral que el auto tiene un error fundamental sobre todo el de fecha 08 de junio porque no está firmado por el juez ni por la Secretaria, además de ello la sentencia que quedó firme fue la dictada por el Juez Superior Tercero, se hicieron dos experticias que arrojaron el monto condenado en la sentencia del Tribunal Superior, la primera arrojó que la sentencia indexada daba un monto a la favor de la demandada, que la sentencia a ejecutarse es la del Tribunal Superior y no puede soslayarse la cosa juzgada, que cuando la demandada modificó los términos del fallo violó el derecho a la defensa de la demandada, el a quo calculó el salario de los trabajadores activos y sacó el 81% y así obtuvo el incremento del salario, algo distinto a lo establecido por el Tribunal Superior, respecto a la inclusión de la bonificación de fin de año no se trata de que es inútil reclamar algo porque igual puedo solicitarlo luego, porque todo tiene su momento procesal, mal puedo pretender hacer un nuevo reclamo en etapa de ejecución. En la sentencia se estableció que efectivamente la sentencia que se ejecuta y esta firme es la dictada el por el extinto Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2003, porque la parte actora renunció al recurso de casación interpuesto; la parte demandada anunció recurso de casación el 19 de Junio de 2003 y no obstante en fecha 21 de abril de 2004, al haber solicitado la nulidad del auto del 20 de enero de 2004, que ordenó la remisión del expediente a la Coordinación Judicial a los fines consiguientes, el 10 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que ello compete resolver al Juzgado de Primera Instancia; el Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que no tiene materia sobre la cual decidir en ese asunto; el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de marzo de 2005, nombró experto contable para proceder a la ejecución del fallo y el 20 de abril de 2005, estableció que tal nombramiento es válido, sin que la parte demandada haya apelado esas decisiones; la parte demandada nada señaló respecto a que la sentencia no estaba firme y nada señaló la demandada sobre ese aspecto en la audiencia de segunda instancia. 2) En la sentencia referida se señaló que el 8 de junio de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, aumentó la pensión de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA MORALES OSOSIO de Bs. 131.563,58 a Bs. 1.803.397,94 y ordenó a la demandada la cancelación de Bs. 76.302.915,68 por concepto de: “…indexación e pensiones, pensiones impagadas, diferencia de prestaciones e indexación de diferencia de prestaciones…” una vez deducida la bonificación especial y la indexación de la bonificación especial, que la parte actora no apeló de esa decisión conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y fue el 15 de junio de 2007, que solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre las utilidades desde el momento de su retiro hasta esa fecha, lo cual fue negado por el Tribunal el 19 de junio de 2007, por extemporáneo e improcedente, folio 391 de la pieza No. 2, decisión que tampoco apeló, siendo el 21 de junio de 2007, que solicitó que se revisara nuevamente la decisión ya que no fue incluida la bonificación de fin de año y el Tribunal el 26 de junio de 2007, estableció que dicha solicitud es impertinente por no haber sido acordada en la sentencia a ejecutar ni en la experticia complementaria, siendo esta última la decisión apelada, que no puede revisarse por este Juzgado Superior porque las decisiones antes señaladas no fueron recurridas por la parte actora y admitir que pueden revisarse por parte de este Tribunal sería distorsionar el sistema de los recursos previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al haber emitido opinión sobre aspectos que deben ser abarcados por la decisión que se dicte en el presente asunto, considero mi deber inhibirme en los términos antes expuestos, para garantizar el derecho a la defensa y la transparencia judicial a que alude el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La presente inhibición obra contra ambas partes. Se ordena la remisión inmediata del expediente a la Coordinación Judicial para que sea redistribuido a un Juzgado Superior, que de declarar con lugar la inhibición, como expresamente lo solicito, proveerá sobre la oportunidad de la audiencia oral.”

Así pues, la señalada inhibición del ciudadano Juez, se fundamentó en la causal de inhibición contenida en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el hecho de haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente y no desprendiéndose de autos nada que desvirtúe lo alegado por el Dr. Juan Carlos Celi, este Sentenciador estima, que a los fines de garantizar a las partes un debido proceso sin diferencias ni desigualdades, y a los fines de cumplir con la transparencia judicial a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse con lugar la inhibición del ciudadano Juez, lo cual será decidido en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. Juan Carlos Celi, en su carácter de Juez Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 31, numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2009. Años 198° y 150° de la Independencia y Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,

MARIELYS CARRASCO

En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, cumplidas previamente las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

MARIELYS CARRASCO