JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE 2009
AÑOS: 198º Y 150º
ASUNTO: AP21-R-2009-000069
PARTE ACTORA: LEONEL JOSÉ SANOJA BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-13.834.380.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILIAM ARÍSTIDES REBOLLEDO MARTÍNEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.500.-
PARTE DEMANDADA: SISTEMAS E INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES SINTEL VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1994, bajo el número 60. Tomo 15-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TATIANA SABRINA POLO CANTILLO, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 101.951.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil nueve (2009), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
La parte demandada apelante, expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: la sentencia apelada concluyo que existe una relación de trabajo y ordena el pago, señala que las pruebas no fueron valoradas, que el actor no estaba bajo dependencia ni subordinación, señala que existen pruebas de recibos o facturas que él expedía por el trabajo, que no valoro al testigo Héctor Contreras, que el actor presta servicio sin dependencia ni subordinación en su propio carro, que el actor señala en el libelo que trabajaba con su vehiculo y herramientas, que en la declaración de partes señala el trabajador que trabajaba como contratista en otras empresas, que existe un error en el fallo, que en caso que se considere la existencia de la relación laboral, deben ser revisados los cesta tickets, por cuanto no se excluyen los sábados, domingos y feriados. En este estado la parte actora hizo sus observaciones a la apelación en los siguientes términos: que el inicio del contrato fue verbal, que tres meses le paga Ditelec y después Sintel, señala que determinaban una zona especifica, que rotulaba el carro, que tenia uniforme con un inicio de jornada a las 8:00 a.m., que debía reportarse a la central y le tomaban el tiempo que tardaba realizando el trabajo, que las herramientas de trabajo, eran dadas en su mayoría por la empresa.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios el día 15 de enero del año 2005; en la empresa Ditele, C.A., mediante contrato verbal, en el cargo de técnico en telecomunicaciones, de lunes a viernes, en el horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando un salario básico de Bs. F. 1.500,00, que posteriormente pasado tres meses su supervisor le comunico que pasaría a cobrar por la empresa Sintel Venezuela, C.A, existiendo continuidad laboral, subsistiendo el vinculo jurídico, quedando el patrono sustituto subrogado a todos los derechos y obligaciones del patrono sustituido. Que entre sus labores estaban la reparación de centrales telefónicas de líneas de la C.A.N.T.V., señala que para cumplir cabalmente sus labores, utilizaba un vehículo de su propiedad modelo tipo pick up, donde se trasladaba a las distintas zonas para ejercer sus funciones, motivo por el cual las demandadas le cancelaba la cantidad de Bs. 300,00 por gasto de vehículo. Que en fecha 24 de marzo de 2007, el supervisor Sr. Toro le indicó al accionante, que no trabajará más y que sacara su vehículo de las instalaciones de la empresa, que durante el lapso que perduró la relación de trabajo, nunca fue favorecido con los beneficios socioeconómicos como lo son seguro social, política habitacional, INCE, vacaciones, utilidades, días feriados, bono nocturno, cesta ticket, entre otros. Asimismo señala que a los efectos del calculo señala que a los efectos de las indemnizaciones que le corresponden al actor debe incluir el tiempo de preaviso, que es de 60 días, siendo la fecha cierta para los mencionados cómputos el 24 de mayo del año 2007.
Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos, señalando que incluyo la bonificación mensual recibida por vehiculo, ya que era un pago mensual, reclamando por un tiempo de servicio de 2 años, 4 meses y 9 días:
Concepto Monto
Antigüedad acumulada (127 días) Bs. F. 8.288,48
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. F. 99.48
Indemnización por despido (60 días) Bs. F. 3.000
Preaviso (60 días) Bs. F. 3.000
Vacaciones y bono vacacional (periodo 2005-2006, 2006-2007) Bs. F. 2.300
Vacaciones fraccionadas Bs. F. 733,16
Utilidades (año 2005 y 2006) Bs. F. 1.500
Utilidades fraccionadas (año 2007) Bs. F. 250
Programa de Ley de Alimentación Bs. F. 4.598,38
La parte actora en fecha 08 de abril de 2008, desistió de la demanda incoada contra Ditele C.A., la cual fue homologada en fecha 14 de abril de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
La parte demandada al momento de dar contestación lo hizo en los siguientes términos: niega que el actor haya prestado servicios para la demandada bajo subordinación y dependencia, toda vez que el actor prestó servicios sin estar en relación de dependencia con la accionada, la empresa Sintel de Venezuela, C.A., presta servicios como contratista para varias empresas y para obras determinadas, donde no se necesita tener un personal fijo, el actor presta servicios como contratista de varias empresas y para obras determinadas, donde no se necesita tener un personal fijo, el actor ofrece sus servicios para la reparación de líneas telefónicas a varias empresas y ofreció sus servicios a la empresa DITELEC, C.A., que se le decía las líneas que debían ser reparadas y que el actor con herramientas de su propiedad reparaba las líneas a que hubiere lugar en ese momento, luego pasaba las facturas por la cantidad de líneas que había reparado, para que le fuera cancelada su labor y sus ingresos venían determinados por la cantidad de líneas que hubiese reparado, razón por la cual niega que se le adeude algún tipo de concepto, en virtud que nunca existió relación laboral. Señala la demandada que con respecto a ella existió una relación como trabajador independiente, negó el salario, y el pago por vehiculo, señalando las cantidades que recibió el actor por concepto de de los trabajos realizados desde enero 2006 hasta marzo de 2007, señala que el actor simplemente dejo de prestarle servicios a la demandada.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la forma como fue contestada la demanda, reconoció la parte demandada que existió una relación con el accionante, pero que el mismo era debido a una relación como trabajador no dependiente, en consecuencia siendo que la demandada acepto la existencia de una relación de trabajo en los términos del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando controvertido en primer lugar si el actor era un trabajador dependiente o independiente y si le corresponde los conceptos reclamados. Correspondiéndole a la parte demandada la carga de probar los hechos con los cuales se excepciono.
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Al folio 50, consignó planilla de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo por pago de prestaciones sociales y otros beneficios, la cual se desecha por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.
A los folios 51 al 52, consignó actas emanadas de la sala de reclamos y conciliación de la Inspectoría del Trabajo, las cuales se desechan por cuanto no aporta nada a la resolución de los hechos controvertidos.
A los folios 53 al 54, consignó carnet de trabajo, el cual se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, por cuanto la parte demandada desconoció dichas documentales, señalando que no emanan de la demandada, no siéndole oponible a esta.
Al folio 55, consignó copia simple de constancia de trabajo la cual fue desconocida en su firma y contenido por la parte demandada, y siendo que la parte actora no insistió debidamente en hacer valer dicha prueba, la misma se desecha.
A los folios 56 al 66 y 73 al 77, consignó recibos de pagos, los cuales no fueron objetos de ataque en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas los pagos realizados por la demandada al accionante, evidenciándose que dichos pagos son por montos variables, por concepto de trabajos realizados en redes de telefonía.
A los folios 67 al 72 y 78, consignó constancias de emisión de cheques, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas los pagos realizados al actor.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Héctor Toro y Romaikel Sanoja, los cuales no comparecieron a rendir testimonio por lo que a este respecto no hay materia que analizar.
Pruebas de la parte demandada:
Del folio 80 al 97, consignó recibos de pagos, los cuales no fueron objetos de ataque en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas los pagos realizados por la demandada al accionante, evidenciándose que dichos pagos son por montos variables, por concepto de trabajos realizados en redes de telefonía.
A los folios 98 al 119, consignó constancias de emisión de cheques, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas los pagos realizados al actor.
Solicito la prueba de informes al Banco Mercantil, constando resultas a los folios 142 al 170, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo los cheques que fueron girados contra la cuenta corriente N° 1026-28591-7 (de la demandada) a favor del ciudadano Leonel Sanoja y los montos de cada uno de los cheques.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Dolyn Petuz, Maykel Fragoza, Carmelo Floridia, Francisco Castaño, los cuales no comparecieron a rendir testimonio por lo que a este respecto no hay materia que analizar.
Promovió la testimonial del ciudadano Héctor Contreras, quién señaló en su deposición que era el coordinador de recursos humanos de la empresa demandada y conocía la información de los trabajadores, tanto de nómina, como lo que prestaban servicios por su cuenta, entre los que se encontraba el actor el cual ofreció sus servicios como técnico, por lo que era un trabajador independiente sin horario, realizaba ciertos trabajos y se los facturaba entregaba cinco, diez o quince eran variables, a los demás trabajadores de SINTEL se les pagaba la nómina a través del Banco Mercantil, que la forma de pago se hacía a través de la factura que presentaba el actor, los cheques se hacían a su nombre, por cuanto era un particular y no una empresa. Con respecto al presente testigo, observa este Juzgador que sus deposiciones podrían estar viciadas de parcialidad en razón del cargo que ostenta dentro de la empresa demandada, por lo que se desecha su testimonio.
DECLARACIÓN DE PARTE
El actor manifestó que inició la relación por medio del supervisor el cual se comunicó a su casa, le informó que necesitaba un técnico, por cuanto tenía tiempo trabajando para contratistas de C.A.N.T.V., se presentó ante las oficinas de SINTEL, la cual queda en el Rosal, le hicieron una entrevista en la cual le preguntaron si tenía vehiculo, le informaron que iba a devengar un sueldo de Bs. 1.500, más seguro social, cesta ticket y un sueldo por la camioneta, se le entregó el uniforme, herramientas no ya que las mismas son costosas, no se pueden costear, le asignaron una zona en Parque Carabobo y un código, la C.A.N.T.V., para que cubriera los reportes de las averías reportadas al 151, su horario era a partir de las 7:30 am, el cual debía estar a esa hora en las oficinas de C.A.N.T.V., allí le suministraban las ordenes, se le supervisaba el tiempo de reparación que hacía entre una y otra, el primer pago lo recibió de DITELEC, posteriormente tres meses después lo percibió de SINTEL. Asimismo que se le hizo un descuento del 10% de su sueldo, el cual se lo iban a reintegrar en diciembre. En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo se debió a despido, motivado a que su camioneta sufrió una avería, por lo que solicitó un préstamo a la compañía, el cual le fue negado, en virtud de ello realizó sus labores sin vehículo, la compañía le informó que por normas de la empresa no podía prestar el servicio en esas condiciones y que hasta ese momento laboró.
La apoderada judicial de la parte demandada indicó, que no tiene conocimientos de como eran los contratos con las contratistas y las personas naturales. Asimismo, manifestó que no todos los trabajadores hacían las mismas funciones, si el actor no reparaba sino cinco líneas no había ningún tipo de amonestación solo le cancelaban lo que trabajaba, los trabajadores de SINTEL tenían un horario de entrada y salida, que la C.A.N.T.V por medidas de seguridad le asignaba un carnet para ingresar a sus instalaciones.
DE LA MOTIVA
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde a este Juzgador señalar lo siguiente:
Dada la forma como fue contestada la demanda, el tema controvertido se circunscribe en determinar si existió una relación laboral, toda vez que la demandada alega que la relación fue de carácter no dependiente, correspondiéndole a la parte demandada la carga de probar que la relación existente entre las partes fue de carácter no laboral. A este respecto debemos señalar que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
La doctrina patria, con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:
“Puede definirse la relación de trabajo, como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 L-O.T ) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70).
En atención con lo antes trascrito, en virtud que la demandada reconoció la existencia de una relación, nos encontramos ante la presunción de laboralidad, contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgador, para determinar o desvirtuar la relación de trabajo, pasa a analizar los elementos del contrato de trabajo en el presente caso:
a) Prestación de un servicio personal: a este respecto quedo reconocido por ambas partes que el accionante presto un servicio personal para la demandada.
b) Subordinación o dependencia: siendo esta una característica fundamental de la relación de trabajo, se evidencia de autos que el actor solo prestaba servicios para la demandada, recibiendo órdenes de ella, quien indico que debía atender los requerimientos de la empresa contratista CANTV.
c) Por cuenta ajena: De conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador es la persona que presta a otro un servicio personal, en el presente caso el accionante, tenía una zona asignada por C.A.N.T.V (quien mantenía una relación con la empresa demanda) debiendo cumplir las reparaciones encomendadas, por lo que esta presente el elemento ajenidad.
d) Remuneración: se observa que el actor percibía una contraprestación en dinero por los servicios prestados, denominado remuneración, evidenciándose de autos que los mismos eran realizados de manera regular de manera quincenal, por un monto variable.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO estableció un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio. En tal sentido señaló lo siguiente:
“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. …”
Siendo esto así, este juzgador pasa analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso:
a) Forma de determinar el trabajo, en el presente caso se evidencia que el trabajo era determinado por la parte demandada, quien señalaba cuales eran las reparaciones que debía hacer el actor.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, no consta en autos el horario de trabajo del actor, no logrando la parte demandada desvirtuar la señalada por el actor, por lo que debe tenerse como cierto el alegado por el accionante, asimismo debemos observar que dicho trabajo era realizado de forma regular, según se evidencia de autos.
c) Forma de efectuarse el pago, el pago era realizado por la parte demandada de manera quincenal, a través de cheques.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, como se señaló anteriormente el trabajo realizado era personal, es decir intuitu personae, no se evidencia de autos la existencia de un control disciplinario.
No cumpliendo la demandada con su carga probatoria de demostrar la existencia de los hechos con los cuales se excepciono, no demostrando que el accionante laborara para otras empresas, no demostró que las herramientas utilizadas fueren propiedad del demandante, ni que los riesgos con las empresas que perciben el servicio corrieran por cuenta del actor, por lo que la parte demandada no cumplió con la carga de demostrar las excepciones invocadas, lo cual aunado al análisis realizado anteriormente es forzoso para este Juzgador concluir que en el presente caso efectivamente existe una relación laboral. Así se decide.
Señalado lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por el accionante:
La Juez a quo señaló lo siguiente
“(…) Determinada la existencia de la relación laboral, pasamos a establecer el tiempo de servicio, visto el desistimiento realizado por la representación judicial de la parte actora de la notificación de la demanda para la primera empresa demandada, se toma como fecha de inicio 16 de enero de 2006 hasta el 24 de marzo de 2007, con un tiempo de servicio de 1 año, 2 meses y 8 días: (…)”
En razón de lo anterior siendo que dicha fecha fue la señalada por la demandada como inicio de la relación entre las partes, y siendo que la parte apelante es la demandada se tiene como fecha de inicio el 16 de enero de 2006 y de culminación el 24 de marzo de 2007, teniendo el actor un tiempo de servicio para la demandada de 1 año, 2 meses y 8 días, determinado esto pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos reclamados.
Prestación de Antigüedad: por dicho concepto, dado el tiempo de servicio, y conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor la cantidad de 55 días, a razón de 5 días por mes después del tercer mes de prestación de servicios, a razón del salario integral devengado en el mes para el cual se hizo acreedor del derecho, tomando en cuenta una alícuota de utilidad de 15 días anuales, y una alícuota de bono vacacional de 7 días anuales para el primer año y 8 días para el segundo año. Dicho cálculo deberá ser realizado por medio de experticia complementaria al fallo, para lo cual el Juez ejecutor designara experto contable a tales fines, tomando en cuenta el experto para realizar el cálculo del salario integral, los salarios devengados por el accionante, según los recibos de pago que consta a los autos. Así se decide.
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de 15 días de salario para el 1er año y respecto a la fracción (2 meses completos laborados) le corresponde la fracción de 2,66 días de salario, lo cual suma por concepto de vacaciones la cantidad de 17,66 días a razón del ultimo salario normal devengado por el actor, dicho calculo deberá ser calculado por medio de experto, el cual deberá calcular el último salario normal, tomando en cuenta el promedio del último año de servicio, en razón de que se evidencia que el salario del actor era un salario variable. Así se decide.
Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de 7 días de salario para el 1er año y respecto a la fracción (2 meses completos laborados) le corresponde la fracción de 1,32 días de salario, lo cual suma por concepto de vacaciones la cantidad de 8,32 días a razón del ultimo salario normal devengado por el actor, dicho calculo deberá ser calculado por medio de experto, el cual deberá calcular el último salario normal, tomando en cuenta el promedio del último año de servicio, en razón de que se evidencia que el salario del actor era un salario variable. Así se decide.
Utilidades Vencidas y Fraccionadas, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de 15 días de salario para el 1er año y respecto a la fracción (2 meses completos laborados) le corresponde la fracción de 2,50 días de salario, lo cual suma por concepto de vacaciones la cantidad de 17,50 días a razón del ultimo salario normal devengado por el actor, dicho calculo deberá ser calculado por medio de experto, el cual deberá calcular el último salario normal, tomando en cuenta el promedio del último año de servicio, en razón de que se evidencia que el salario del actor era un salario variable. Así se decide.
Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, a este respecto debemos señalar que habiéndose demostrado la existencia de la relación laboral, y siendo que la demandada no logro demostrar que el actor simplemente dejo de prestar servicios en los términos de la contestación que señala “En efecto, el Sr. Leonel Sanoja, el 29 de marzo de 2007 recibió el cheque correspondiente al pago de los Trabajos realizados entre el 15/03/2007 y el 29/03/2007, y no regresó nunca más, por lo que podemos señalar que el vinculo concluyó el 29 de marzo de 2007 por voluntad del actor.“(subrayado del Tribunal), en este sentido le correspondía a la parte demandada demostrar sus dichos, por lo que se tiene como cierto que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, en consecuencia le corresponde al accionante las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido le corresponde al actor por indemnización por despido injustificado la cantidad 30 días de último salario integral y por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso le corresponden 45 días a razón del último salario integral, para un total a pagar por estos conceptos de 75 días de salario a razón del último salario integral. El cuál deberá ser calculado por medio de experticia tomando en cuenta el promedio del salario integral del último año laborado por el accionante. Así se decide.
En lo que respecta al beneficio de la Ley de Alimentación para Trabajadores, la parte demandada se excepciono simplemente con el hecho de no considerarlo un trabajador dependiente, y siendo que quedo establecida la existencia de la relación laboral, resulta procedente dicho beneficio, por lo que el mismo resulta procedente a partir del 16 de enero del año 2006 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, a los fines de realizar el calculo de dicho concepto, se deberá nombrar un experto a los fines de que realice el calculo siguiendo los siguientes parámetros: el experto deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la accionante desde el 16 de enero del año 2006 hasta el 24 de marzo de 2007, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho, siendo que fue de esa manera que lo ordeno la Juez a quo, atendiendo este Juzgador al principio de la Reformatio in peius, debiendo hacerse la salvedad que en caso de que el calculo de días a pagar resulte mayor a la cantidad de 331 días, se tomara en cuenta está y no la calculada por el experto en razón de que fue esta la cantidad de días condenadas por el a quo, atendiendo al principio de la reformatio in peius. Así se decide.
Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, el cual deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo, los cuales se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de termino, todo ello de conformidad con el artículo 108, literal de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (24 de marzo de 2007) hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral (24 de marzo de 2007), el resto de los conceptos aquí condenados, salvo lo correspondiente al concepto de cesta ticket deberá ser calculado a partir de la notificación de la demanda (07 de marzo de 2008), conforme al criterio establecido en la sentencia N° 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Leonel José Sanoja Blanco contra SISTEMAS E INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES SINTEL VENEZUELA, C.A., en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los montos y conceptos condenados en la parte motiva del fallo, asimismo se condena el pago de los intereses sobre antigüedad, intereses moratorios, e indexación judicial de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
MARIELYS CARRASCO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARIELYS CARRASCO
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