REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora
Carora, diez de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
KP12-R-2009-000010
DEMANDANTE: ZULEIMA COLMENAREZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 9.575.238.
DEMANDADO: LEANDRO ANTONIO MENDOZA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 14.809.434.
MOTIVO: Apelación.
En fecha 04 de agosto de 2008, la Juez Titular del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en la cual declaró Con Lugar, la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana ZULEIMA COLMENAREZ CAMACHO plenamente identificada, en contra del ciudadano LEANDRO ANTONIO MENDOZA COLMENAREZ, igualmente señalado.
En fecha 16 de octubre de 2008, el ciudadano Leandro Antonio Mendoza Colmenarez, apeló de la sentencia de fecha 04 de agosto de 2008.
En fecha 16 de octubre de 2008, la Juez titular del Juzgado del municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oye la apelación formulada el un solo efecto y ordenó la remisión de las copias respectivas a esta Alzada.
En fecha 03 de febrero de 2009, se recibe las copias certificadas del presente expediente.
En fecha 10 de febrero de 2009, se fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Apelación.
En fecha 17 de febrero de 2009, el recurrente presente escrito de formalización de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de marzo de 2009, se dejó constancia que la ciudadana ZULEIMA COLMENAREZ CAMACHO, no presentó escrito de contestación a la formalización del recurso.
Este Juzgado Superior para decidir observa:
Todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y balanceada que le garantice su sano desarrollo de conformidad con el artículo 30 de Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, para la fijación del monto alimentario, se deben valorar la necesidad del niño, la capacidad económica del requerido y sus cargas familiares, entre otros aspectos, de conformidad con el artículo 369 eiusdem. A tal efecto, la citada norma contempla:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
Como se puede observar, solo en los casos en donde se comprueben los elementos antes mencionados, es que puede fijarse la totalidad de lo peticionado en el escrito libelar.
Así las cosas, en el presente recurso, el ciudadano Leandro Antonio Mendoza Colmenarez, en su escrito de formalización denunció que en la sentencia recurrida de fecha 04 de agosto de 2008, dictada por la Juez Titular de municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ocurrieron los siguientes hechos irregulares:
“(…)Al momento de ser dictada la referida sentencia, fueron tomados en consideración con pleno valor probatorio, las declaraciones rendidas por los testigos Blanca Coromoto Pérez, Tibisay Zerpa, Gloria del Carmen Villanueva, Ángel Oreste Vergara y Evila María Vergara; quienes fueron promovidos por la representación judicial de la parte acciònate (sic) y fueron admitidos para que rindieran declaraciones tanto el primero, como para el segundo día de despachos (sic) siguientes, vulnerando lo previsto expresamente en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las declaraciones de los testigos deben ser fijadas para una determinada del tercer día siguiente.
De igual manera, fueron tomados en consideración como plena pruebas (sic), los informes solicitados a personas naturales, cuando el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece que deben ser hechas a personas jurídicas de carácter privado o a los entes públicos…”
Sobre lo anteriormente denunciado, esta Alzada no comparte lo argumentado por el recurrente, en el sentido de que perfectamente pueden ser evacuados los testigos en cualquier día del lapso probatorio de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Asimismo, mediante auto para mejor proveer puede evacuarse fuera del lapso, siempre que se promuevan dentro de los ocho (8) días que contempla la citada Ley. En consecuencia, se desecha dicha denuncia. Así se declara.
De igual forma, no es procedente lo denunciado por el recurrente, en lo relacionado al informe sobre los ingresos del requerido en manutención, toda vez que, dicho balance es certificado con un contador público, que no fue refutado en su oportunidad por el referido ciudadano. En consecuencia, considera ajustada a derecho la valoración de tal documental por el a quo. Así se establece.
En relación a las pruebas aportadas, en este Tribunal Superior, que corren en los folios setecientos ochenta y cinco al ochocientos cuatro (785 al 804) relacionados a los recibos de pago y constancia de estudio del recurrente, este juzgador no las valora como medios probatorios por ser documentos privados, de conformidad con el artículo 488-B, donde establece que en Alzada solo son admisibles, los documento públicos y las posiciones juradas. En ese orden, el citado artículo contiene:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos y la de posiciones juradas. Los primeros se producirán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, si no fueren de los que deban acompañarse antes, y las posiciones juradas se promoverán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, oídos los alegatos y defensas de las partes se evacuarán en la audiencia de apelación.
El juez o jueza superior puede dictar auto para mejor proveer en la misma oportunidad en que fije la audiencia de apelación, podrá acordar la presentación de algún instrumento, la práctica de una inspección judicial o de una experticia, o que se amplíe o aclare la que existiere en autos, y, en general, la evacuación de cualquier prueba que estime indispensable para la decisión del asunto. El juez o jueza superior podrá igualmente interrogar a las partes en la audiencia. Así mismo, de considerarlo necesario podrá oír la opinión del niño, niña o adolescente.” (Destacado de este Juzgado)
Conforme con la norma anteriormente transcrita, tales instrumentos no pueden ser valorados por este Tribunal Superior. Así se decide.
Por el contrario, se valora como medio probatorio el acta de nacimiento que corre al folio setecientos ochenta y dos (782) donde se evidencia que el ciudadano recurrente tiene otro hijo, que no fue valorado por el a quo en su oportunidad, por no presentar la copia certificada respectiva. Ahora bien, este administrador de justicia conforme al principio de la unidad de la filiación consagrado en el mencionado artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente, considera que no puede fijarse un monto de manutención a favor de un niño en detrimento de otros. En consecuencia, es procedente la modificación del fallo en relación a la reducción de la cantidad monetaria determinada por la juzgadora de instancia. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
Asimismo, se valora que el ciudadano Leandro Antonio Mendoza Colmenarez vive una relación de hecho con la ciudadana Liliana Porras Quintero, quien se encuentra en estado de gravidez. Sin embargo, ello no implica deba exornársele de la totalidad del compromiso que dicho ciudadano tiene para con la niña objeto del este procedimiento. Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de julio 2005, determinó que para que a una unión estable de hecho produzca los mismo efectos que el matrimonio, debe existir un pronunciamiento judicial previo. Así las cosas, la referida decisión vinculante consagra:
“(…)En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…” (Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Como se puede apreciar, por el simple hecho de que el ciudadano recurrente presente un acta de concubinato, no lo exonera del deber insoslayable que tiene con la niña demandante. Así se decide.
De igual forma, en la Audiencia de Apelación el ciudadano Leandro Antonio Mendoza Colmenarez, manifestó que su señor padre tiene serios problemas de salud, cuyo tratamiento médico debe ser costeado por su persona, situación que le imposibilita cumplir con la decisión dictada por el a quo. En efecto, es un deber natural de todo hijo el velar en la medida de sus posibilidades, por las necesidades de sus progenitores. Sin embargo, de conformidad con el artículo 78 de Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los niños tienen prioridad absoluta en relación a otros derechos. En consecuencia, se desecha tal alegato para declarar la revocatoria solicitada. Así se establece.
Finalmente, en el debate probatorio realizado en la audiencia oral respectiva, el propio recurrente en presencia de quien suscribe, manifestó que es un productor radial independiente en la ciudad de Sanare, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, y que percibe ingresos eventuales, dependiendo del numero de patrocinantes del espacio. Sin embargo, no puede fijarse el incremento automático determinado en el fallo de instancia, toda vez que no consta en el expediente que el obligado perciba incrementos de igual forma. En consecuencia, es factible la fijación de un monto de manutención pero en una cantidad inferior, considerando la existencia de su otro hijo con quien también posee obligaciones alimentarias. Así se resuelve.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Carora, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por el ciudadano Leandro Antonio Mendoza Colmenarez plenamente identificado, en contra de la sentencia dictada por la Juez Titular del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de agosto de 2008. En consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana Zuleima Colmenarez Camacho titular de la cédula de identidad Nº 9.575.238 en contra del ciudadano Leandro Antonio Mendoza Colmenarez titular de la cédula de identidad Nº 14.809.434, en beneficio de la niña (Nombre omitido artículo 65 de LOPNNA). En tal sentido, se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares fuertes (Bsf. 350,00) mensuales, cantidad que debe cancelarse mediante depósito bancario en una entidad de la localidad, a favor de la referida niña. Adicionalmente, el obligado deberá cancelar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos médicos, recreacionales, educativos, farmacéuticos, calzados y vestidos. A su vez, se ordena la retención del 20% en caso de retiro o despido del organismo empleador e igual porcentaje del monto de sus utilidades.
Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de marzo de 2009. Años: 198º y 149º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. SAILIN RODRIGUEZ MENDOZA
En esta misma fecha se registro bajo el número 22-2009, se publicó a las 09:25 A.M.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
KP12-R-2009-000010
AHC/sjrm
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