REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora
Carora, veintitrés de marzo de dos mil nueve
198º y 150
KP12-R-2009-000014
DEMANDANTE: Orlando Jesús Salcedo Oropeza, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 11.702.017.
DEMANDADO: Ada José Piña, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 11.700.851.
MOTIVO: Apelación.
En fecha 17 de diciembre de 2008 la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Carora, levantó acta en la cual declaró desistido el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano Orlando Jesús Salcedo Oropeza plenamente identificado, en contra de la ciudadana Ada José Piña Arispe igualmente señalada.
En fecha 12 de enero de 2009, la abogada Alejandra Briceño inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.637, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, apeló del acta que declaró desistido el procedimiento.
En fecha 13 de enero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 18 de febrero de 2009, se reciben las actuaciones en esta Alzada. Posteriormente, en fecha 02 de marzo de 2009 se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 04 de marzo de 2009, la parte recurrente oportunamente presentó su escrito de formalización de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de marzo de 2009, se dejó constancia que la contraparte no presentó escrito de contestación a la formalización del recurso.
En fecha 19 de marzo de 2009, se realizó la Audiencia de Apelación con la asistencia de la parte recurrente.
Este Juzgado Superior para decidir observa:
En el presente caso, se ejerce el recurso de apelación en contra de la actuación de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Carora, en la cual se declaró desistido el procedimiento por la inasistencia de la parte actora a la audiencia respectiva. En ese orden, la parte recurrente en lo siguiente:
“(…)Ciudadano Juez, con la humildad que me caracteriza y el escaso conocimiento del procedimiento especial novísimo contenido en la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño, Niña y Adolescente (sic) puesta en vigencia recientemente, pero con el estudio minucioso del mismo y el sentido de justicia que ha sido mi norte desde que tengo uso de razón, intente la presente demanda de Convivencia Familiar por cuanto tuve conocimiento de la violación flagrante, sin motivo ni razón fundada, de la negativa de la ciudadana Ada José Piña Arispe, madre del niño… a que éste conviviera en las oportunidades establecidas en la sentencia de divorcio (Régimen de Visitas) con su padre, mi representado Orlando Jesús Salcedo Oropeza. Desde su inicio, este proceso ha sido muy accidentado por las razones que se explanaron en el recurso; pero también ha sido injusto para esta representación, que en ningún momento ha sido negligente en su seguimiento; todo lo contrario, siempre pendiente del mismo y es por ello que ejerce el presente recurso, por cuanto la decisión del Tribunal de la Causa es injusta no para mi, como profesional derecho sino para el niño…Esta representación-recurrente no tiene prueba que justifique que no compareció a la hora señalada para la Audiencia el día 17-12-2008, pero si compareció en esa fecha a las 9:45 de la mañana a la sede del Palacio de Justicia, específicamente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y aun no había declara desierto el acto de la Audiencia Preliminar de Mediación sin entrar en otros detalles, pero sí compareció los días 15 y 16, permaneciendo con su representado desde antes de la hora fijada para la Audiencia hasta horas del mediodía y de ello hay suficientes testigos…y vista mi solicitud de esa misma fecha de revocar por contrario imperio el Acta objeto de este recurso que hacía aun mas fácil su decisión de fijar nueva oportunidad que le confiere la ley a quienes administran justicia y en lugar como un Juez garantista del proceso y de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de acuerdo a la economía procesal, principio general de los procesos , haciendo uso de los poderes dados al Juez de conformidad con el Artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes; aplicando el principio establecido en el literal J del artículo 450 eiusdem; y no declarar por medio de un ‘Acta’ carente de motivación, desistido el procedimiento y extinguido el proceso, fundamentando su decisión en el Artículo 472 ibidem…” (Copiado textualmente)
Como se puede apreciar, la propia recurrente reconoce como un hecho cierto la no comparencia de su representado a la Audiencia Preliminar. Sin embargo, agrega que el día y hora fijado por la juzgadora de instancia, asistieron a la sede del mencionado Tribunal, pero en el mismo no estaba despachando. En tal sentido, el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Una vez notificado el demandado o la demandada, o el último de ellos, si fueren varios, el secretario o secretaria dejará constancia en el expediente de tal circunstancia y a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos días dentro del cual el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días.” (Destacado de este Juzgado Superior)
Así la Cosas, en el presente asunto a no estar despachando el Tribunal el día fijado para la realización de la audiencia respectiva, era un deber del operador de justicia fijar nueva oportunidad para su celebración, garantizando de esta forma el debido proceso que consagra el artículo 257 de la Constitución Nacional del la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Ahora bien, es importante analizar el contenido del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes que contiene:
“Los términos, lapsos y plazos de esta Ley se cuentan de la siguiente manera:
a) Por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
b) Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
En todos los casos, los términos, lapsos y plazos que vencieran en día inhábil, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a excepción de los sábados y domingos, jueves y viernes santos, declarados de fiesta por la ley, de vacaciones judiciales, declarados no laborales por la ley.
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura establecerá los horarios y días hábiles de los Tribunales de Protección. Excepcionalmente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes podrá declarar un día como no hábil por razones debidamente justificadas, caso en el cual debe informar inmediatamente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.” (Subrayado de esta sentencia)
Conforme a la norma anterior, la fijación de una audiencia de mediación no puede entenderse como un lapso o un término para que pueda aplicársele esta disposición, toda vez que, dicha audiencia debe fijarse especificando claramente el día y la hora para tal fin. En consecuencia, al no celebrarse dicho acto por causas por ejemplo, de no despacho del Tribunal, es evidente que lo correcto es fijar nuevamente el día y hora para su celebración. Ahora bien, la audiencia objeto de este juicio se fijó para el 15 de diciembre de 2008, día hábil conforme al artículo anterior, por ende, no podía entenderse que su celebración sería el día de despacho siguiente de forma automática. Así se establece.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Carora, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación formulada por la abogada Alejandra Briceño inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.637, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Orlando Jesús Salcedo Oropeza. En consecuencia, se revoca el acta de fecha 17 de diciembre de 2008 suscrita por la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Carora y se ordena se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Remítase al Tribunal de origen
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de marzo de 2009. Años: 198º y 149º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. SAILIN RODRIGUEZ MENDOZA
En esta misma fecha se registro bajo el número 26-2009, se publicó a las 12:25 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
KP12-R-2009-000014
AHC/sjrm
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