REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito de Protecciòn Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora
Carora, veinticuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP12-O-2008-000003

ACCIONANTE: Germàn Ananias Hernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 2.595.071.

ACCIONADO: Juzgado de Protecciòn del Niño y del Adolescente del Estado Lara. Sala Nº 3.

MOTIVO: Amparo Constitucional.



En fecha 10 de noviembre de 2008, se recibe en este Juzgado Superior la presente acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano Germàn Ananìas Hernández plenamente identificado, en contra de las actuaciones del Juzgado de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Sala Nº 03.

En fecha 13 de noviembre de 2008, venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de noviembre de 2008, se ordenó la subsanación del escrito de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual se ordenó notificar al quejoso.

En fecha 13 de marzo de 2009, se dio por notificada la apoderada judicial del presunto agraviado, abogada Magali Àlvarez Silva inscrita en el I.P.S.A. 19.534.

En fecha 17 de marzo de 2003, se presentó escrito de subsanación acompañada con sus respectivos recaudos.

En fecha 18 de marzo de 2009, se admitió la acción de amparo constitucional.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se notificó al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y a la Juez Unipersonal de la Sala Nº 03 del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 20 de marzo de 2009, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia Constitucional.

Este Juzgado Superior para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia, en materia de amparo constitucional, las acciones dirigidas contra actuaciones u omisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el tribunal competente será el de la alzada respectiva. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Emery Mata Millán) determinó lo siguiente:
“1.-(…)Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta… Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…’’ (Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, sentencia de fecha 20 de enero de 2000 subrayado de este Juzgado Superior)


Conforme a sentencia anterior, ante las actuaciones de los jueces de instancia que puedan lesionar derechos fundamentales, conocen en amparo sus tribunales de superiores. A tal efecto, en el presente caso se intenta una acción de amparo de contra la Juez Unipersonal Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la supuesta violación al debido proceso y tutela judicial efectiva. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado mediante la Resolución Nº 0032-2008 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento en materia de amparo constitucional, una vez, notificado el agraviante así como también, el Ministerio Público y luego de admitida la acción, se debe fijar la audiencia constitucional. En el caso de inasistencia de la parte agraviada a dicho acto trae como consecuencia la terminación del proceso, con la excepción de los asuntos donde se vea afectado el orden público, en cuyo caso deberá decidir lo conducente. A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó lo siguiente:
“(…)La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”(Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, sentencia de fecha 20 de enero de 2000)

En los actos donde esté involucrado el orden público, es tarea de cada juzgador, evaluar si tales hechos deben ser decididos aún y cuando las partes no hayan acudido a la audiencia respectiva. En ese orden la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal sentenció:
“…Observa la Sala que el Juzgado Superior, aun cuando el actor no compareció a la audiencia constitucional, declaró con lugar la acción de amparo, basándose en una infracción del orden público, en el sentido de que se vulneró el debido proceso, por cuanto la parte accionante no fue notificada de la realización de la audiencia de juicio, y por tanto, no asistió a la referida audiencia, alegando que se produciría un caos en la colectividad, si se sucedían actos como éste, por cuanto se congestionarían los tribunales por ocurrencia de personas, para informarse del estado de la causa.
Ahora bien, atendiendo a lo expuesto en la sentencia citada anteriormente, para que proceda una excepción en el procedimiento de amparo, el hecho denunciado por los accionantes, debiera infringir, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen y en el presente caso no es el supuesto que se aplica, ya que es un caso netamente personal, que afecta los derechos subjetivos del ciudadano Faustino Rafael García, siendo que de autos es evidente que en el acta levantada con ocasión de la audiencia de juicio celebrada el 16 de junio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, sentencia de fecha16 de junio de 2008. Exp. Nº 06-1513)


Así la cosa, en el presente caso no estamos en presencia de una Acción de Protecciòn que trata sobre intereses colectivos o difusos de conformidad con el artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que, se trata de una acción personal del ciudadano Germàn Ananìas Hernández, en su carácter de Tutor interino de los de los adolescentes señalados en el escrito respectivo. En consecuencia, su inasistencia a la audiencia oral constitucional, acarrea la terminación del proceso. Así se establece.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO el presente procedimiento de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano Germàn Ananìas Hernández en contra de las actuaciones del Juzgado de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Sala Nº 03.
Remítase al Tribunal de origen

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 24 de marzo de 2009. Años: 198º y 149º.
EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. SAILIN RODRIGUEZ MENDOZA

En esta misma fecha se registro bajo el número 27-2009, se publicó a las 10:20 A.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. SAILIN RODRIGUEZ

KP12-O-2008-000003
AHC/sjrm