REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP12-V-2008-000093
PARTE DEMANDANTE: Edgar Antonio Urquiola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.874, debidamente asistido por el abogado Julio Suárez, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 92.357.
PARTE DEMANDADA: Amado Agustín Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.445.223.


MOTIVO: Demanda de Daños y Perjuicios.

Por escrito presentado el día veintitrés (23) de octubre de 2.008, el ciudadano Edgar Antonio Urquiola, solicitó se citara al ciudadano Amado Agustín Bastidas ya identificado, a los fines de que compareciera ante este juzgado a indemnizar a su hija (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A) por causa del accidente ocasionado en un vehículo de su propiedad. En ese mismo acto consignó como medios probatorios copia certificada del expediente de tránsito, copia certificada de partida de nacimiento de la niña (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A), informe médico y fotografías de la niña. Admitida la solicitud en fecha siete (07) de noviembre de 2.008, se ordenó la notificación del ciudadano Amado Agustín Bastidas. Se cumplieron con las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha doce (12) de febrero de 2.009, fue consignada por el ciudadano alguacil de este circuito, boleta de notificación del demandado, debidamente firmada. En fecha dieciséis (16) febrero de 2.009, fue fijada la audiencia de mediación para el día veintisiete (27) de febrero de 2.009, a las diez (10:00) a.m. En fecha veintisiete (27) de febrero de 2.009, día y hora para llevarse a cabo la audiencia las partes solicitaron se fijara nueva oportunidad. En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.009, día y hora en que se llevo a cabo la audiencia entre las partes, concluyeron en el siguiente acuerdo:
“Yo ciudadano Edgar Antonio Urquiola en mi condición de demandante le propongo en este acto al ciudadano Amado Agustín Bastidas en su condición de demandado que cancele solo la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) a los fines de que pueda cumplir y debido al desespero como padre es que hago esta propuesta, es por ello que en este mismo acto yo Amado Agustín Bastidas me comprometo a cancelar dicha cantidad para la fecha treinta (30) de agosto del 2.009, asimismo por cuanto estamos de acuerdo con dicho convenio solicitamos se aperture una cuenta en la entidad bancaria Banfoandes cuya beneficiaria sea la niña (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A) donde se realizaran dichos depósitos.”

Estando en el momento de decidir, este juzgado de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de la niña (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A), lo cual se pudo evidenciar en el acto celebrado que consta en acta que riela al folio treinta y tres (33) de autos, donde presentaron el acuerdo los ciudadanos Edgar Antonio Urquiola y Amado Agustín Bastidas. Así se decide.



DECISIÒN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar e Imparte su homologación al acuerdo suscrito por las partes todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Amado Agustín Bastidas en su condición de demandado cancelará la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) antes del treinta (30) de agosto de 2.009, monto que deberá ser depositado en una cuenta de ahorros que se aperture a nombre del ciudadano Edgar Antonio Urquiola en su condición de demandante y representante de la niña (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A) la cual será la beneficiaria. Regístrese, publíquese y cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de marzo de 2.009. Años 198º y 150º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. HILDEGARTT SANOJA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 96 – 2.009 y se publicó siendo las 02:50 p.m.




LA SECRETARIA


Abg. HILDEGARTT SANOJA



















LCGC.