REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP12-J-2009-000077
Solicitante: Esther Marina Nieves Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.848.658.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este Tribunal, el día 10 de marzo de 2.009, la ciudadana Esther Marina Nieves Castillo, asistida por la abogada Luisana Eastman Lugo, Defensora Pública Suplente del Sistema de Protección del Niño del Adolescente, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija la niña (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A), alegando que el funcionario encargado omitió su segundo como: Castillo para que figure en la partida de nacimiento sus apellidos como: Nieves Castillo. Anexó copia certificada de su partida de nacimiento, de la partida de nacimiento de la niña y fotocopia de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 16 de marzo de 2.009, se acordó resolver sumariamente, notificar al Fiscal del Ministerio Público y se ordeno oír la opinión de la niña (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A).

En fecha 19 de marzo de 2.009 se escucho la opinión de la niña (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A).

En fecha 22 de enero de 2.009, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.



Estando en la oportunidad de decidir, este Juzgado observa:

Del análisis de las partidas de nacimiento de la niña (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A) que corre inserta al folio cuatro (04) y de la partida de nacimiento de la madre ciudadana Esther Marina Nieves Castillo que corre inserta al folio cinco (05), las cual se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos conforme a lo establecido en la norma del artículo 1.359 del Código Civil, se evidencia que efectivamente se incurrió en el error de omitir el segundo apellido de la madre siendo lo correcto: Castillo, por lo cual esta solicitud debe prosperar. Así se decide.


DECISIÒN


Por las razones expuestas y por cuanto el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Esther Marina Nieves Castillo en representación de su hija la niña (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A). En consecuencia, se ordena asentar en la partida de nacimiento de la niña el segundo apellido de la madre como, Castillo.


Dicha partida de nacimiento se encuentra insertada en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura del municipio Torres del estado Lara, bajo el Nº 1523, folio 266 fte., de fecha 02 de diciembre de 1.998. Se ordena oficiar a la Prefectura del municipio Torres del estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.


Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.


Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de marzo de 2009. Años: 198º y 150º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. HILDEGARTT SANOJA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 99 -2.009 y se publicó siendo las 12:55 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. HILDEGARTT SANOJA






























LCGC.-