REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KH12-S-2007-000012
Solicitante: Yullys Chiquinquirá Gómez Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.630.857.
Motivo: Autorización para Vender.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 06 de noviembre de 2.007, la ciudadana Yullys Chiquinquirá Gómez Torres, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante de su hija la adolescente (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A), presentó escrito donde solicita autorización judicial para vender un bien inmueble propiedad de su hija. En dicho acto consignó fotocopia de su cédula de identidad y de su hija, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y documentos del bien. Admitida la solicitud en fecha 09 de noviembre de 2.007, se ordeno citar al Fiscal del Ministerio Público, oír las declaraciones del comprador y del vendedor, consignar el proyecto del documento de compra venta, fijar oportunidad para el nombramiento de un perito y se ordenó oír la opinión de la adolescente. En fecha 14 de noviembre de 2.007, se llevo a cabo el nombramiento del perito y en fecha 16 de noviembre de 2.007, la solicitante consignó el proyecto del documento de compra venta, En fecha 26 de noviembre de 2.007, consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 03 de diciembre de 2.007, compareció el comprador y la adolescente y expusieron todo lo concerniente al asunto. En fecha 10 de diciembre de 2.007, por medio de auto se le requirió a la solicitante consignar certificación de gravamen y medidas judiciales que pudiesen afectar el inmueble y se ordeno oficiar al Banco Nacional de vivienda y Hábitat. En fecha 17 de enero de 2.008, la solicitante recibió el oficio dirigido al Banco Nacional de vivienda y Hábitat. En fecha 18 de febrero de 2.009, este juzgado se avocó al conocimiento de la causa.
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 17 de enero de 2.008 sin que la solicitante diera impulso procesal y faltando requerimientos de los ordenados en el auto de admisión, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de marzo de 2009. Años: 198º y 150º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 56 -2.009, y se publicó siendo las 12:45 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA
LCGC.-
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