REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KH12-S-2007-000038
Solicitante: Cenaida Del Carmen Meléndez Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.192.141.
Motivo: Reconocimiento Post Mortem.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 29 de octubre de 2.007, la ciudadana Cenaida Del Carmen Meléndez Gómez, ya identificada, actuando en su carácter de abuela de la niña (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A), asistida por el Defensor Público del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó escrito donde declara que es cierto que la niña (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A) es su nieta. En dicho acto consignó fotocopia de su cédula de identidad, la de la madre de la niña, acta de defunción de su hijo, partida de nacimiento de su hijo y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A). Admitida la solicitud en fecha 01 de noviembre de 2.007, se admitió sumariamente, se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público y se ordenó oír la opinión de la niña. En fecha 12 de noviembre de 2.007, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 26 de febrero de 2.009, este juzgado se avocó al conocimiento de la causa.
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 29 de octubre de 2.007 sin que la solicitante diera impulso procesal y faltando requerimientos de los ordenados en el auto de admisión, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de marzo de 2009. Años: 198º y 150º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 55 -2.009, y se publicó siendo las 12:27 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA
LCGC.-
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