REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 16 de marzo de 2009.
Año 198º y 150º
Nº KP12-J-2009-000030

Solicitante: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.260.919, domiciliada en la urbanización El Roble, callejón A1, Nº 28-75, Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
Asistida por: Abg. PEDRO LUIS ROJAS, con el carácter de Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 28 de enero de 2.009, la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificada, actuando en nombre propio y asistida por el Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, Abg. Pedro Luís Rojas, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento, por cuanto alega que no figura segundo apellido, siendo lo correcto que figuren sus dos apellidos Carrasco Carrasco. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad, así como la de su madre ciudadana Milagro Josefina Carrasco, copia certificada de su partida de nacimiento y copia certificada la partida de nacimiento de su madre. Admitida la solicitud en fecha 03 de febrero de 2.009, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y notificar al Ministerio Público, se suprimió la realización de la audiencia por resultar inoficiosa.

En fecha 19 de febrero de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.

En fecha 25 de febrero de 2009, se ordenó oír la opinión de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo establecido en la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007.

En fecha 10 de marzo de 2009, se oyó a la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expreso: “como yo estoy estudiando quinto año y requiero para la documentación tener los dos apellidos, es que quiero que se me repita el apellido de mi mamá Carrasco ya que este es un derecho que tengo tal como dice el artículo 238 del Código Civil Venezolano, porque mi mamá tiene un solo apellido y yo quiero que se repita este para tener dos y en adelante llamarme (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”.

Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio seis (06) de autos, que se asentó en la partida de nacimiento de la referida adolescente el apellido de la madre, el cual es: CARRASCO, asimismo este Tribunal considera que es un derecho de la adolescente repetir el apellido de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”, por lo cual esta solicitud debe prosperar. Así se decide.

No se realiza la audiencia contemplada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia se ordena repetir el apellido de la madre ciudadana Milagro Josefina Carrasco y asentar en la partida de nacimiento de la adolescente como su segundo apellido: CARRASCO.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 785, folio 150 fte, de fecha 05 de mayo de 1993. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de marzo de 2009. Años: 198º y 150º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO.


LA SECRETARIA,



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 78-2.009 y se publicó siendo las 1:00 p.m.



LA SECRETARIA






Exp: KP12-J-2009-000030.