REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 23 de marzo de 2009
Año 198º y 150º
ASUNTO: KH12-V-2003-000005
Demandante: Rodys Coromoto Rodríguez Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.847.569, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
Demandado: Henry José Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.635.005, domiciliado en la urbanización Pedro León Torres de la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
Beneficiaria: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: Obligación de Manutención. Declaratoria de terminación de la causa y consecuente remisión al archivo judicial.
En fecha 03 de julio de 2.003, la ciudadana Rodys Coromoto Rodríguez Suárez, ya identificada, mediante escrito presentado ante el Juzgado de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, solicitó le fuere fijada una obligación de manutención a su hija en la cantidad de Bs. 100.000,00 mensual, además de cubrir los gastos de medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y cualquier otro que su hija requiriese, alegó que el padre de su hijo no cumple a cabalidad con su obligación alimentaría y fundamentó su demanda en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, anexó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.
En fecha 09 de julio de 2.003, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó citar al demandado ciudadano Henry José Montilla, se acordó oficiar al empleador y notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 19 de agosto de 2003, se declaró parcialmente con lugar la demanda de obligación alimentaría y se fijó el monto de la obligación alimentaría en la cantidad de Bs. 50.000,00 mensuales, además del 50% de los gastos de médicos, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deportes y cualquier otro que la niña requiriese. En fecha 10 de noviembre de 2006, se acordó la apertura de una cuenta bancaria en la entidad Banco de Fomento Regional Los Andes.
En fecha 20 de enero de 2009, la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se avocó al conocimiento del asunto la Abg. Rosàngela M. Sorondo Gil, por haberle correspondido el expediente conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Carora y ordenó oficiar al gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes, para que procediere a cancelar la cuenta Nº 0007-0064-90-0010005826, de Rodys Coromoto Rodríguez, en beneficio de su hija (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto transcurrió un tiempo prudencial y la misma no fue movilizada.
Este Tribunal observa para decidir:
Visto que la presente causa ha finalizado por cuanto la sentencia se encuentra definitivamente firme y no se ejerció recurso alguno, no existiendo cuenta de ahorro a favor de la beneficiaria, por haber ordenado su cancelación por falta de movilización, en fecha 20 de enero de 2009 y no habiendo otra diligencia que realizar, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Terminada la presente causa y ordena su remisión al archivo judicial. Carora, 23 de marzo de 2009. Año 198º y 150º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO G.
LA SECRETARIA,
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