REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 23 de marzo de 2009
Año 198º y 150º

ASUNTO: KH12-V-2007-000117

Demandante: Luisa del Carmen Bertis Caldera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.846.466, domiciliada en las Palmitas, vía Lara-Zulia, Carora, municipio Torres del estado Lara.

Demandado: Yorvis José Mendoza Pernalete, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.004.773, domiciliado en la urbanización Campanero, vereda Nº 9, casa Nº 3, Carora, municipio Torres del estado Lara.

Beneficiarios: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo: Obligación de Manutención. Declaratoria de terminación de la causa y consecuente remisión al archivo judicial.


En fecha 17 de septiembre de 2.007, la ciudadana Luisa del carmen Bertis Caldera, ya identificada, mediante escrito presentado ante el Juzgado de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, solicitó le fuere fijada una obligación de manutención a sus hijos en la cantidad de Bs. 800.000,00 mensual, además de cubrir los gastos de medicinas, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura y deportes, solicitó la retención del 30% de las vacaciones, de las utilidades de fin de año, bonos, de las prestaciones sociales por despido, retiro o jubilación del organismo empleador, alegó que el padre de los niños no cumple con su obligación alimentaría y fundamentó su demanda en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños y Adolescentes, anexó copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, pidió se solicitara información de sueldo y demás remuneraciones al Hospital General “Dr. Pastor Oropeza R”.

En fecha 20 de septiembre de 2.007, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó citar al demandado ciudadano Jorvis José Mendoza Pernalete, oficiar al organismo empleador, solicitando información de sueldo y demás remuneraciones percibidas y notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 23 de octubre de 2007, se declaró parcialmente con lugar la demanda de obligación alimentaría y se fijó el monto en el 20% del salario mensual del demandado, el cual debía ser descontado por nómina, además debía el demandado cubrir el 50% de los gastos de medicinas, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y otros para el optimo desarrollo emocional y físico de sus hijos. Se ordenó el descuento por nómina del 20% de las utilidades de fin de año, con el fin de cubrir los gastos navideños de los niños, y el 20% de las prestaciones sociales en caso de retiro, despido o jubilación del organismo empleador, se ordenó la apertura de una cuenta bancaria.

En fecha 26 de enero de 2009, la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se avocó al conocimiento del asunto la Abg. Rosàngela M. Sorondo Gil, por haberle correspondido el expediente conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Carora y ordenó oficiar al gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes, para que procediere a cancelar la cuenta Nº 0007-0064-95-0010008947, de Luisa del Carmen Bertis Caldera, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto transcurrió un tiempo prudencial y la misma no fue movilizada.

Este Tribunal observa:

Visto que la presente causa ha finalizado por cuanto la sentencia se encuentra definitivamente firme y no se ejerció recurso alguno, no existiendo cuenta de ahorro a favor de los beneficiarios, por haber ordenado su cancelación por falta de movilización, en fecha 26 de enero de 2009 y no habiendo otra diligencia que realizar, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Terminada la presente causa y ordena su remisión al archivo judicial. Carora, 23 de marzo de 2009. Año 198º y 150º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ROSANGELA M. SORONDO G.

LA SECRETARIA,