REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002624
SOBRESEIMIENTO:
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada, YARITZA MARINA BARRIOS BAPTISTA, quien en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como de conformidad con el artículo 108 numeral 7º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el artículo 285 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se inicia la investigación de la presente causa el día 16 de Enero de 2002, por cuanto en fecha 11 de Enero del año 2002, acude por ante el Destacamento Nº 14 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, la ciudadana, LISETH CAROLINA PEÑA MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-15.728.073, denunciando al ciudadano, JAIKER ORLANDO ORTIZ, titular de la cédula de identidad numero (se desconoce),. En su denuncia la victima que expone que el mencionado ciudadano llegó a su casa a recoger el televisor y ella le dijo que eso era de su pertinencia, y el se enfureció y la golpeó y la amenazó. De la investigación quedó demostrada la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 30 de Noviembre del 2006, la Representante Fiscal presenta escrito de solicitud al Tribunal de control correspondiente a los fines de que se decrete Sobreseimiento de la causa, a tenor de lo preceptuado en el ORDINAL 3º del artículo 318 en concordancia con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano: JAIKER ORLANDO ORTIZ, titular de la cédula de identidad número (se desconoce), al suponer que en atención a las consideraciones supra expuestas, esa Fiscalía concluye en un sobreseimiento por haber prescrito la acción penal.
RAZONES DE HECHO:
El Ministerio Público representado por la Fiscala Quinta, en las actuaciones de la presente causa evidencia que el hecho objeto de esta investigación se inicio en fecha 16 de Enero del 2002, y encuadra en el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que prevé una sanción de seis a quince meses y de tres a dieciocho meses respectivamente; ahora bien, el legislador a través del articulo 108 ordinal 5º sanciona que la acción penal prescribe a los tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos; siendo que estamos en fecha 12 de marzo del año 2009, han transcurrido desde la fecha de los hecho mas de siete años, en tal sentido por los razonamientos antes señalados es que se solicita a este tribunal el SOBRESEIMIENTO de la presente causa.
RAZONES DE DERECHO:
El Ministerio Público, solicita el sobreseimiento motivando su solicitud en que la acción penal se ha extinguido en virtud del lapso de tiempo transcurrido desde la perpetración del ilícito penal en estudio hasta la presente fecha.
En virtud de tal solicitud este Tribunal decide la misma mediante el presente Auto por considerar que no es necesario la convocatoria de una Audiencia Oral, ya que para comprobar el motivo no es necesario el debate; y así lo establece el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal: “presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”.
Al respecto, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ordinal 3º, establece: El sobreseimiento procede cuando:
La acción penal ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscal Quinta del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal arriba expuesta, ya que ciertamente de las actuaciones presentadas se puede verificar que ha transcurrido desde la denuncia de los hechos mas de 7 años, y siendo que el tipo penal investigado prevé una pena de seis (6) a quince (15) meses, y de tres (3) a dieciocho (18) meses en virtud de lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5º del Código Penal, que establece: que la acción penal prescribirá a los tres (3) años, cuando el hecho punible mereciera pana de tres años o menos; encuadrado perfectamente tal presupuesto al caso que nos ocupa.
En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión, al respecto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación del delito previsto en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no imputabilidad, como una forma de materialización una justicia expedita conforme lo consagrado el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanciones. Siendo así, que nuestra Constitución, Normas procesales y especiales, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente en la presente causa ha prescrito la acción penal por el tiempo transcurrido desde la denuncia de los hechos en el año 2001, este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecidos en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya podido ser impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a el ciudadano JAIKER ORLANDO ORTIZ, titular de la cédula de identidad número (se desconoce), por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículo 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, en perjuicio de LISETH CAROLINA PEÑA MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-12.700.261, por lo que cesa cualquier medida de coerción y de seguridad y protección, así como la condición de imputado en razón de la presente causa. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese.
Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 01
ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
LA SECRETARIA
MARIA CAROLINA D AQUARO
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