REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000180

SOBRESEIMIENTO:

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada, YARITZA MARINA BARRIOS BAPTISTA, quien en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como de conformidad con el artículo 108 numeral 7º y 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el artículo 285 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace la presente solicitud. Este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se inicia la investigación de la presente causa el día 20 de Octubre de 2005, por cuanto en fecha 15 de Octubre del año 2005, acude por antela Fiscalía Quinta del Estado Lara, la ciudadana, MILAGROS COROMOTO ORELLANA, titular de la cédula de identidad número V-12.433.773, denunciando al ciudadano JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad numero (se desconoce). La victima en su denuncia expone: que el la encontró hablando con un amigo y llegó a golpearla y a decirle palabras fuertes, es por ello que se formula la denuncia. El Ministerio Público calificó los hechos como delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 17 y 20 de la Ley especial.

Al respecto establece el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia: “El que ejerza violencia Física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 de esta ley o el patrimonio de estas, será castigado con prisión de 6 a 18 meses…el articulo 20, establece: fuera de los casos previstos en el código penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a las que se refiere el artículo 4 de esta ley, será sancionado con prisión de 3ª 18 meses”

De igual manera el artículo 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece: se considera violencia física toda conducta que directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, pérdida de dientes, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas…En este sentido, se puede observar que la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público a los hechos denunciados encuadran perfectamente dentro de los tipos penales descritos, razones por las cuales quien decide comparte tal calificación jurídica Así se decide.


DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 07 de Agosto del 2008, la Representante Fiscal presenta escrito de solicitó al Tribunal de control correspondiente a los fines de que se decrete Sobreseimiento de la causa, a tenor de lo preceptuado en el ORDINAL 4º DEL ARTICULO 318 en DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, seguida al ciudadano: JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad número (se desconoce), ya que la fiscalía Quinta del Ministerio Público concluye que si bien se desprenden de las actuaciones que componen la presente causa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se puede igual observar que la victima no se realizó la valoración médica que determine de manera cierta y objetiva las lesiones físicas y psíquicas sufridas por la victima, razones por las que esa Fiscalía concluye en un sobreseimiento por las razones ut supra.

RAZONES DE HECHO:
El Ministerio Público representado por la Fiscala Quinta, en las actuaciones de la presente causa evidencia que el hecho objeto de esta investigación se inició en fecha 20 de octubre de 2005, y encuadra los hechos en el tipo penal previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que prevé una sanción de seis (6) a dieciocho (18) meses y de tres (3) a dieciocho (18) meses respectivamente; ahora bien, siendo que estamos en fecha 12 de marzo de 2009, han transcurrido mas de cuatro años, en tal sentido la valoración médica que pueda practicarse a la victima para determinar el tipo de lesiones son inoficiosas, ya que bien como lo señala la Fiscal en su solicitud, han desparecido todo tipo de evidencia de lesiones, por lo cual a pesar de que existen alguna otra diligencia practicada, en su conjunto son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos.


RAZONES DE DERECHO:
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al imputado de la presente causa para solicitar su enjuiciamiento

Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

La figura del sobreseimiento es propio de la etapa de investigación como acto conclusivo y tiene como finalidad poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y como en efecto en el presente caso ha sido solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

En virtud de tal solicitud este Tribunal decide la misma mediante el presente Auto por considerar que no es necesario la convocatoria de la audiencia Oral, ya que para comprobar el motivo no es necesario el debate, y así lo establece el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal: “presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el presente caso se puede determinar de las actuaciones presentadas la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación siendo tales diligencias necesarias para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos.

En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión, al respecto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación del delito previsto en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no imputabilidad, como una forma de materialización una justicia expedita conforme lo consagrado el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanciones. Siendo así, que nuestra Constitución, Normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente en la presente causa procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de conformidad con los establecidos en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.

Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya podido ser impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a el ciudadano JOSÉ MANUEL, identificado en autos, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, en perjuicio de MILAGROS COROMOTO ORELLANA, titular de la cédula de identidad numero V- 12.433.773, por lo que cesa cualquier medida de coerción y de protección y seguridad que hayan sido impuestas, así como la condición de imputado en razón de la presente causa. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 01


ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ

LA SECRETARIA,

ABG.