REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001216

AUTO DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS:
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 27 de febrero de 2009, en la cual se ratifican e imponen medidas de protección y seguridad, que deberá cumplir el ciudadano: JAIRO MILTON VILLAMIZAR MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 7.378.338; a favor de la ciudadana: LISBETH JOSEFINA RAMOS RODIRGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.425.328.

ANTECEDENTES DEL CASO:
Se recibe el presente asunto en fecha 17 de noviembre de 2008, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, solicitando a este Tribunal con carácter de urgencia celebración de Audiencia Oral de conformidad con el artículo 88 de la Ley Especial, motivado a que el presunto agresor hasta la fecha se había negado a cumplir con las medidas impuestas por esa Fiscalía de las contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, debido a la denuncia interpuesta por la ciudadana: LISBETH JOSEFINA RAMOS RODIRGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 7.425.328, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Es por ello, que se procede a convocar a una Audiencia Oral de conformidad con el artículo 88 de la Ley, a los fines de poder extraer elementos que pudieran determinar la necesidad de la ratificación o imposición de alguna de las medidas de seguridad y protección.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 27 de febrero de 2009, siendo la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien expuso: “La presente solicitud obedece que por ante el Ministerio Público fue recibido expediente iniciado el 06-04-08 proveniente de la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, siendo recibido ante la Fiscalía el 15-07-08 debido a la denuncia interpuesta por ciudadana Lisbeth Josefina Ramos en contra del ciudadano Jairo Villamizar; una vez recibida la causa, la ciudadana comparece nuevamente manifestando que el ciudadano ha incumplido con las medidas que fueron impuestas. El Ministerio Público al verificar el asunto pudo verificar que el presunto agresor no aparece debidamente notificado de las medidas de seguridad y de protección de los ordinales 5º y 6º del artículo 87, en virtud de la denuncia de la victima se solicito la presente audiencia y en virtud de que no fue impuesta las medidas y en aras de garantizar que no sucedan nuevos hechos de violencia solicita al Tribunal se imponga las medidas de protección y seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
En la Audiencia celebrada la Victima LISBETH JOSEFINA RAMOS RODIRGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.425.328, expuso: “Jairo era una persona violenta en ese momento, el tiene problemas de drogas y psicológicos, a veces entra en crisis, yo lo que quiero es que me respete como mujer, desde el momento que yo le dije que lo denuncie ante la fiscalía el no me molestó mas. Mi hijo tiene 11 años. El ahora esta mas calmado y por eso dejo que vea a mi hijo. Es todo”.

EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor JAIRO MILTON VILLAMIZAR MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 7.378.338, libre de apremio y coacción espontáneamente asistido de defensor expuso: “Yo si me comporte de manera inadecuada, yo estoy tratando de corregir mi situación, he ido a psiquiatras y psicólogos y voy a la iglesia. Nosotros tenemos un hijo y nos compete a ambos el desarrollo de él. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA:
En la Audiencia al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Pública Abogada Yajaira Salazar, expuso: “Observa esta defensa que estamos en un caso que fue llevado por la prefectura del Municipio Iribarren por denuncia de la victima en fecha 09 de abril del 2008, ante la prefectura no se le impuso a mi defendido ninguna medida de seguridad y de protección a favor de la victima, asimismo oída la exposición de ambas partes tomando en cuenta que tiene un hijo en común que se le imponga a mi representado las medidas de seguridad y de protección establecida en el artículo 87 ordinal 6º de la ley especial, no impidiéndole tener ningún tipo de contacto con su hijo, ya que como bien manifiesta no ha habido ninguna agresión que afecte física y psicológicamente a la victima. De igual forma tomando en cuenta la fecha que se pone en conocimiento al Ministerio Público: 15 de octubre del 2008, encontrándose vencidos los lapsos del artículo 79 de la Ley especial, la defensa solicita al tribunal que inste al Ministerio Público que presente un acto conclusivo a la mayor brevedad posible; se observa que aunque operaria la caducidad de la acción, lo que se busca a través de estos actos no es poner fin a un proceso sino garantizar aunque en este caso el núcleo familiar esta disuelto, sin embargo se mantenga en armonía. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:
1. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.
2. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos
En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que de lo expuesto por la victima se desprenden elementos de convicción que permiten presumir que la misma amerita una protección inmediata y efectiva, en proporción con los hechos denunciados, por lo que se acuerda imponer LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano: JAIRO MILTON VILLAMIZAR MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 7.378.338, en su condición de presunto agresor; consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia

Las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente por su compañero o ex-compañero, por cuanto en las relaciones de pareja debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. Así se decide.

Se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Por lo tanto, en virtud de que se encuentran vencidos los lapsos procesales previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para presentar el correspondiente acto conclusivo, es por lo que se insta a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público a los fines de que lo presente manera inmediata por ante este Tribunal. Así se decide

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se imponen las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima por si, o por intermedio de terceras personas, a la residencia de la misma, lugar de estudio o trabajo, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación. SEGUNDO: En virtud de que se encuentran vencidos los lapsos del artículo 79 de la Ley especial, se Insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.1

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CAROLINA D AQUARO