REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002002
AUTO PARA FUNDAMENTAR LO DECIDIDO EN AUDIENCIA PRELIMINAR, CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
El día 04 de marzo de 2009, se constituyó el Tribunal Especial de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conformado por la JUEZA Abg. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ, la SECRETARIA Abg. María Carolina D’Aquaro y el Alguacil, en la Sala de Audiencias Nº 9, ubicada en planta baja de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se encontraban presente todas las partes necesarias para la celebración de la misma.
ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha 15 de mayo de 2007, la Fiscalía Décima del Ministerio Público remite actuaciones en las cuales solicita se califique de conformidad con el artículo 93 de la Ley en referencia, como flagrante la aprehensión del ciudadano HYLBER ALBERTO AMARO REAL, titular de la cédula de identidad Nº 18.949.276, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: YEHUDI ROMERO DE SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 13.269.231 y JESMERI RIVERO CUICAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.760.144.
En fecha 16 de mayo de 2007 fue celebrada Audiencia para calificar la Flagrancia, en la cual el Tribunal de Control Penal Ordinario Nro. 5, decretó: 1) Con lugar la aprehensión en flagrancia, por lo cual se acordó proseguir la causa por el procedimiento Especial contenido en el artículo 94 de la Ley especial. 2) se acordaron medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, Ordinales 5 y 6, en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 26 de mayo de 2008 la Fiscalía Décima del Ministerio Público presenta escrito formal de Acusación en contra del ciudadano: HYLBER ALBERTO AMARO REAL, titular de la cédula de identidad Nº 18.949.276, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 3 de junio de 2008, mediante auto el Tribunal de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, fijó Audiencia para el día 20 de junio de 2008 de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fue diferida en varias oportunidades por ausencia de las partes.
En fecha 12 de noviembre de 2008 en virtud de resolución Nº 2007-58, de fecha 12 de diciembre del 2007, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se crea los Tribunales especiales con competencia en Violencia Contra La Mujer, y de resolución Nº 01-08, emanada de la presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08-08-08, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de noviembre de 2008 este Tribunal mediante acta de diferimiento de conformidad con el artículo 104 de la Ley en referencia fija Audiencia Preliminar para el día 19 de diciembre de 2008, la cual fue diferida por ausencia del imputado y de la victima, y es luego de varios diferimientos no imputables al Tribunal que se logra llevar a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 04 de marzo de 2009.
EXPOSICIÓN DE LAS VICTIMAS:
En la Audiencia celebrada la victima YEHUDI ROMERO DE SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 13.269.231, expone: En ese momento fue un forcejeo el trato de golpear a mi hermano y nosotros nos metimos. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima JESMERI RIVERO CUICAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.760.144, quien expone: No fue un golpe directamente que el me dio sino que fue todo un forcejeo y como en mi casa estaban construyendo habían ahí cosas y nos golpeamos. Es todo.
DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima del Ministerio Público Abogada ANA ELISA AROCHA, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como Hilber Alberto Amaro Leal, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita su enjuiciamiento mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:
HYLBER ALBERTO AMARO REAL, titular de la cédula de identidad Nº 18.949.276, de 22 años de edad, grado de instrucción Bachiller, Concubino, de oficio Obrero, hijo de Marlene Coromoto Leal y de Gonzalo Amaro, nació en fecha 28-10-1986, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en Barrio El Carmen Sector 2, Nº de casa 7-36, a dos cuadras del terreno del ferrocarril, en Barquisimeto, Estado Lara; a quien este Tribunal le impuso con todas las formalidades de Ley del precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y las normas que rigen en el Código Orgánico Procesal para su declaración; el Tribunal también le impuso de la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le explicó al imputado el significado de la Audiencia Preliminar, asimismo se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la audiencia preliminar, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicaron las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA:
La defensa publica Abogada YAJAIRA SALAZAR, en la Audiencia expone: “La defensa ratifica escrito de contestación y Rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público por no existir fundados elementos que indiquen que mi representado se encuentra incurso en la comisión del delito de Violencia Física, la ratifico mas aun en el día de hoy ya que las victimas han declarado que nunca hubo violencia contra ellas sino que fue producto de una discusión de mi representado con otra persona y ellas intervienen a los fines de evitar el incidente y es en el momento en el cual son lesionadas, por otro lado la defensa opone la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, tomado en cuenta que el fundamento de la acusación en cuanto a la violencia física son constancias medicas adscritas a la Dra. Miriam Rodríguez del laboratorio urbano Tipo II y de conformidad con el artículo 35 de la Ley especial dichos certificados médicos deben ser confirmados por un medico forense previas solicitud del Ministerio Público dicha requisito no fue cumplido por la fiscalía, es por lo que esta defensa solicita que sea decretada el sobreseimiento de la presente causa ya que no existe el fundamento probatorio para ir a un juicio oral y publico y por tal motivo en aras de evitarle tiempo útil para otras causas que si lo ameriten es por lo que solicita el sobreseimiento de la presente causa. La defensa quiere acotar que al momento de que la secretaria pidió los datos de identificación de mi defendido pudo observar esta defensa que ambas partes viven en el mismo inmueble. La Jueza pregunta a la víctima, quien expone: Fuimos a la Fiscalía cuando pusimos la denuncia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
El Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes, por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación
Al respecto se debe señalar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra una persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118).
En el caso que nos ocupa el Ministerio Público presentó una acusación ofreciendo como medios de pruebas el testimonio de las victimas, testimonio de los funcionarios actuantes y el testimonio de una médica a los fines de que declare sobre la constancia médica expedida a las pacientes quienes fungen como victimas en el presente asunto. Es decir, el Ministerio Público no identifica al médico forense del Estado Lara quien certificaría las lesiones físicas presuntamente denunciadas por la victima. De igual manera podemos observar que la acusación no contiene el medio de prueba por excelencia debido a la naturaleza del delito de Violencia Física, como lo es el examen y la valoración médica suscrita por un especialista forense, sólo se presentan constancias médicas que aún cuando tengan carácter referencial se hacen insuficientes para comprobar el delito de lesiones físicas por carecer de requisitos legales para su consideración como pruebas documentales y así específicamente lo señala el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De igual manera de la declaración de las victimas en la Audiencia celebrada se determina una ilogicidad en los testimonios para la acusación del imputados de autos, aunado a que en el escrito acusatorio no se determina y precisa de manera clara cuales son los hechos que se le imputan al ciudadano HYLBER ALBERTO AMARO REAL, titular de la cédula de identidad Nº 18.949.276, por lo que visto en un contexto se ha dado una violación al debido proceso en el presente asunto.
En este sentido se tiene que hacer una revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de las expectativas de la actividad probatoria. Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez o Jueza de Control, a los fines de que no se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
En este sentido conforme a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una falta de requisito de procedibilidad, y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, criterio asentado en la sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indico al respecto lo siguiente:
“Por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ellas infringirían requisitos de procedibilidad de la misma, y la Sala en el caso concreto de autos concluye que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal por los accionantes de este amparo, concuerda en la actualidad con la excepción del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que no fue opuesta como excepción, ya que el artículo 28 surge en fecha posterior a la petición. Tal excepción no existía en el ordenamiento procesal penal, cuando fue opuesta; pero, luego de la reforma, la nulidad pedida, de ser cierta sus razones, no sería más que una actitud ilícita del acusador que elimina la acción en quien comete las ilicitudes (en esta caso inconstitucionalidades), y por ello la Sala considera que la “nulidad” invocada en la fase intermedia y con las transformaciones habidas en el proceso penal, debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a una excepción y, como tal, debe ser resuelta, como toda excepción, en la audiencia preliminar.
…omisis…
Establecido lo anterior, la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.
En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal estima que en la presente causa procede declarar la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal como lo es “LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, la cual igualmente fue opuesto por la Defensa Pública, declarándose en la Audiencia celebrada Con Lugar la excepción opuesta, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 esjudem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal declara con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del COPP opuesta por la defensa, en virtud de la falta de expectativa probatoria, la falta de una redacción de los hechos de manera circunstanciada y precisa y por haberse violentado el debido proceso en la fase de investigación. SEGUNDO: En consecuencia el Tribunal decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 33 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano Hilber Alberto Amaro Leal, identificado en autos. TERCERO: Se decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta y la condición de imputado al ciudadano Hilber Alberto Amaro Leal anteriormente identificado. La secretaria da lectura al acta y las partes quedan notificadas de la presente decisión la cual será fundamentada dentro de los tres días hábiles siguientes al día de hoy. Líbrese los respectivos oficios. Provéase lo conducente. Regístrese y Publíquese
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1
ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA D AQUARO