REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2009
Años: 198º y 150º.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007778
SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 3º DEL ARTICULO 318 DEL C.O.P.P, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Visto el escrito suscrito por la abogada CRISTINA CORONADO AZUAJE en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 320 del COPPP, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 ejusdem este Tribunal de Control en cumplimiento al artículo 323 y 324 de la referida norma penal adjetiva, siendo competente para conocer observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 28-08-2002 la ciudadana MERLIS LEDYS VASQUEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.264.789, de estado civil soltera, de 33 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 5, entre Avenida 6 y 7 Las Acacias, casa Nro. 53 de esta ciudad, a formular denuncia contra el ciudadano ERICKSON MILLER VASQUEZ FLORES, venezolano, natural de Cabudare, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.852.888, quien es su esposo, manifestando que desde hace aproximadamente dos años este señor se ha tornado violento y agresivo ofendiéndola en público, poniendo en tela de juicio su moral y en ocasiones agrediéndola…..(omisis) en fecha 30-08-2002 tubo lugar la audiencia conciliatoria, donde se comprometieron a no agredirse de hecho ni de palabra, así como a tratar lo relacionado con el divorcio y el régimen de visita y pensión alimentaría y la separación por los organismos competentes….(omisis)..
El Ministerio Público ordena la práctica de diligencias de investigación, a fin de determinar la comisión de un hecho punible, así como la responsabilidad del o el autor del mismo, como son:
1.-Denuncia de fecha 28-08-2001 formulada por la victima, contra el imputado de autos;
2.-Constancia de denuncia de fecha 30-08-2001 realizada por el ciudadano REICKSON MILLER VASQUEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Cabudare, Estado Lara:
3.-Audiencia Conciliatoria de fecha 30-08-2001 suscrita por las partes ante la Prefectura del Municipio Palavecino de la Gobernación del Estado Lara;

FUNDAMENTACIÒN DEL MINISTERIO PÙBLICO
Señala el Ministerio Público, señala que si bien es cierto de las diligencias de investigación practicadas se desprende la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIIOLENCIA PSICOLOGICA tipificados en los artículos 17 y 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, no es menos cierto que, a juicio del Ministerio Público no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano ERICKSON MILLER VASQUEZ FLORES, en virtud de que desde el inicio de la investigación hasta la fecha de la solicitud del Sobreseimiento han transcurrido casi ocho (08) años, y en atención al computo del tiempo transcurrido y a las disposiciones que en materia de prescripción señala los artículos 108, ordinal 5º y 109 del Código Penal, aparece que la acción penal para enjuiciar el delito que ocupa ha prescrito, sin que para la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa tal prescripción, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.-

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que no existen motivos para el debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera discusión para su determinación.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De la situación antes descrita, denota la apertura de una averiguación por delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, previstos en el artículo 17 y 20 de la de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la época, la cual prevé una pena privativa de libertad tres (03) a dieciocho (18) meses para el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión para el delito de VIOLENCIA FISICA.

Considerando que es la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, por lo que resulta procedente decidir la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, sin necesidad de convocar a audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición.

Estos delitos, si bien se trata de hechos punibles que tienen penas privativa de libertad, no es menos cierto que la acción penal para perseguirlo se encuentra prescrita, siendo aplicable el lapso de prescripción previsto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, es decir, tres años, el cual comenzó a correr desde la fecha de la comisión del delito, sin que el mismo haya sido interrumpido, no verificándose ninguno de los actos que interrumpen el lapso de prescripción previstos en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal vigente, el cual se aplica al presente caso en forma retroactiva, por ser más favorable que la norma que rige actualmente.

Lo anterior evidencia la prescripción de la acción penal en el presente caso de conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA: PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de la presente causa de conformidad a lo establecido en el Articulo 108 ordinal 5º, del Código Penal y consecuente EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado de autos ciudadano ERICKSON MILLER VASQUEZ FLORES, de quien el Ministerio Público no suministra mayor información. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del 2009. Notifíquese a las partes. Emitase duplicado de la presente decisión para ser agregado al copiador de decisiones interlocutorias del Tribunal. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA