REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 16 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2008-001688
ASUNTO : KP01-S-2008-001688
ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe, JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO, en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87, 89 y 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ME INHIBO de continuar conociendo del asunto penal seguido en contra del ciudadano Aguedo Leobardo Mascareño Terán, plenamente identificado en autos, en virtud de las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de febrero de 2009, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público se dio inicio al mismo con la formalidades de ley, ordenándose la celebración del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 y artículo 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscal expuso sus argumentos, así como la defensa realizó sus argumentos inicio, el acusado se acogió al precepto constitucional y declararse abierto el lapso de recepción de pruebas se escucho la declaración de la ciudadana Liliana del Rosario Suárez, quien explano los hechos de los cuales tenía conocimiento, y finalmente fue interrogada por las partes.
En fecha 27 de Febrero de 2009, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, se recibió la declaración de la testigo María José Mascareño Suárez. Una vez finalizada la declaración de la testigo el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anunció la posibilidad de una nueva calificación jurídica que es el delito de Acoso u Hostigamiento, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La defensa solicito se le concediera un lapso para preparar su defensa en relación al anuncio de una nueva calificación jurídica, absteniendo el acusado de declarar en esta audiencia, por lo que el tribunal acordó el diferimiento por cinco (05) días a los fines de garantizar el derecho a las partes a preparar sus alegatos, y de ser el caso la promoción de pruebas en relación a esta nueva calificación jurídica anunciada en la sala de juicio, fijándose la continuación del juicio para el día 06 de marzo de 2009, a las 11:00 horas de la mañana
En fecha 06 de marzo de 2009, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, el acusado no asistió, y al tratarse del quinto día desde el último diferimiento, se declaro interrumpida la inmediación en el juicio, y se ordenó su reposición al momento en que sea iniciado nuevamente el debate oral y público.
Así las cosas, estima este Juzgador que al haberme pronunciando sobre la admisibilidad de la acusación y de los medios de prueba, emití opinión en el presente asunto penal, al haber tenido conocimiento del mismo, al momento de iniciar el juicio oral y público.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 87 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley inhibirse en caso encontrar comprometida su imparcialidad, por lo que cumple esta Juzgador con ese ineludible deber de plantear la inhibición al estimar que se encuentra comprometida mi imparcialidad, ya que se habían evacuado casi todas las pruebas promovidas en dicho asunto penal, llegándose inclusive a anunciar la posibilidad de una nueva calificación jurídica, en virtud de lo declarado en la sala de juicio la víctima y la testigo que se había evacuado.
Por su parte dispone el artículo 86 del texto adjetivo penal, las causales por las cuales se puede plantear la inhibición, disponiendo en su numeral 8 “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”; estimando el suscrito que el hecho de haber presenciado la evacuación de casi todas las pruebas, así como el hecho de haber anunciado la posibilidad de una nueva calificación jurídica, ello podría comprometer gravemente mi imparcialidad ante una nueva incorporación de las mismas pruebas por lo que resulta evidente lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, como formalmente lo hago en este momento, por lo que a los fines de dar continuidad al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda realizar cuaderno separado para cumplir con el procedimiento de resolución de la presente inhibición, y la remisión inmediata del asunto a la oficina receptora y distribuidora de documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea remitido al Juez Accidental que corresponda, y continúe conociendo del presente asunto hasta que sea resuelta la inhibición. Se acuerda la remisión del cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con copia certificada de las actas del juicio oral celebrado en el asunto principal, que dieron origen a la presente inhibición.
EL JUEZ INHIBIDO
ABOGADO JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO