REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 3 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-008930
ASUNTO : KP01-P-2005-008930
Revisada y analizada como ha sido la presente causa penal este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de Marzo de 2006, fue celebrado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia para oír a la imputada Rossio Margarita Ruiz Ramos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación a lo dispuesto en los artículos 372 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual le fueron precalificados los delitos de Amenazas, Violencia Física y Violencia Psicológica, tipificados en los artículos 16, 17 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio del ciudadano Oswaldo Cruz Barroeta y Leonardo Dalí Barroeta Ruiz, en la cual se resolvió entre otras cosas ordenar la continuación del proceso por el procedimiento ordinario.
En fecha 25 de Abril de 2006, el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal se aboco al conocimiento de la causa y ordeno fijar el juicio oral y público.
En fecha 19 de Octubre de 2007, la Fiscal Quinta del estado Lara, abogada Norma María Consenza Amarista, presentó formal acusación en contra de la ciudadana Rossio Margarita Ruiz, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Psicológica, tipificados en los artículos 16 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en agravio del ciudadano Oswaldo Cruz Barrueta González.
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal Quinta del estado Lara, ciudadana Norma María Consenza Amarista, presentó reforma de acusación en contra de la ciudadana ROSSIO MARGARITA RUIZ, plenamente identificado en autos, modificando la calificación jurídica inicialmente planteada, por el delito de VIOLENCIA PRIVADA, tipificada en el artículo 175 del Código Penal, cometida en agravio del ciudadano Oswaldo Cruz Barrueta.
En tal sentido debe este Juzgador determinar la viabilidad de la reforma de acusación planteada por la titular de la acción penal y de esta manera precisar la competencia de este Tribunal conocer del presente asunto.
La reforma de la acusación ha estimado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que siempre que verse sobre los mismos hechos investigados no existe prohibición legal para que sea posible antes de la admisión de la misma, surgiendo el derecho en la contraparte de tener el tiempo suficiente para ejercer validamente el derecho a la defensa, tal como se indicara en Sentencia de fecha 08 de abril de 2002, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, expediente 01-1502, en la cual se expreso entre otras cosas lo siguiente:
4.1. Tratándose de los mismos hechos investigados, no existe obstáculo legal para la iniciativa fiscal de reformar la acusación, antes de que la misma sea admitida por el Juez de Control; ello, sin perjuicio del derecho que tiene la contraparte, de exigir las previsiones jurisdiccionales dirigidas a salvaguardar garantías procesales fundamentales, tal como la del control de la prueba. Aún después de la Audiencia Preliminar, en la fase del Juicio Oral, puede el Ministerio Público plantear dicha reforma, en términos de ampliación de la acusación, conforme se prevé en el artículo 353 (hoy, modificado, 351) del Código Orgánico Procesal Penal; en tal caso, obviamente también deben ser preservadas las garantías procesales referidas ut supra. Si el legislador otorgó este derecho de reforma hasta una etapa tan avanzada del proceso como es la fase del Juicio Oral y no habiendo una norma prohibitiva expresa, resulta claro que tal derecho debe ser reconocido en una fase anterior, como es la intermedia; más aún, porque en la misma actúa el juez que es, por excelencia, el ordenador y depurador del proceso como lo es el Juez de Control. Con mayor razón, debe reconocerse la facultad del Ministerio Público, para la reforma de la acusación penal…”.
Podemos concluir de la decisión parcialmente transcrita que efectivamente resulta procedente una reforma en la acusación fiscal, dejando a salvo, la decisión que pudiera dictarse en cuanto a la admisibilidad de dicho libelo acusatorio reformado.
Así las cosas resulta necesario precisar si es competente este Juzgado para continuar conociendo del presente asunto habiéndose reformado la acusación en la presente causa penal, y en este sentido se observa lo siguiente:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.
En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.
En el caso que nos ocupa, la reforma de la acusación indica como precepto jurídico aplicable el delito de Violencia Privada, tipificado en el encabezamiento del artículo 175 del Código Penal Vigente,.
En tal sentido estima este Juzgador que no es competente para continuar conociendo del presunto asunto penal, y así se declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al contenido del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estimando que el Tribunal Competente es un Tribunal de Juicio Ordinario de este Circuito Judicial Penal, motivo por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es la remisión del presente asunto a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del estado Lara, a los fines de que sea distribuido a un Juzgado de Juicio en materia Penal Ordinaria. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al contenido del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA, en un Tribunal de Juicio Ordinario del Circuito Judicial penal del estado Lara. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de que sea distribuida a un Juzgado de Juicio que conozca del presente asunto. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Juez de Juicio en Violencia contra la Mujer
del Circuito Judicial Penal del estado Lara
Abog. Jesús Gerardo Peña Rolando
El Secretario
Abog. Miguel Ángel Sánchez.