REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 31 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001105
ASUNTO : KP01-P-2004-001105


Verificado en la presente causa penal, en sala de juicio en fecha 19 de Marzo de 2009, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia que por incumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de prueba impuesto al imputado, en virtud de la suspensión condicional del proceso, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, constatada la presencia de la Fiscal Quinta del estado Lara, abogada Norma Consenza, la víctima María Elena Vidoza Prado, el delegado de prueba abogado Lisandro Colmenares, constatándose que no compareció el imputado, ni su defensa de confianza.
La Fiscal Quinta del estado Lara, abogada Norma Consenza, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Vista la ausencia del probacionario aunado al informe de la delegada de prueba donde se evidencia que no se ha dado inicio al régimen de prueba que fuera acordado en fecha 18-03-08 y que el ciudadano tiene otros asuntos en este Circuito en fase de control en contra de la misma víctima y por ante la Fiscalía 10° del Ministerio Público, es por lo que solicito se le libre orden de captura al mismo”.
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En el caso de marras, no encontramos que en el presente proceso nos encontramos con una acusación admitida por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, los cuales en ambos casos acarrean pena de prisión, existen suficientes elementos para estimar que el acusado es autor de los punibles por los cuales se admitió la acusación, en virtud de que el acusado admitió los hechos objeto del proceso a los fines de que le fuera decretada la suspensión condicional del proceso, y existe un evidente peligro de fuga tomando en consideración la actitud en el presente proceso del acusado, ya que no asiste a los llamados del tribunal a los fines de celebrar la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que según los informes del delgado de prueba, no ha dado cumplimiento a la suspensión condicional del proceso, que le fuera decretada en fecha 18 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Así las cosas, ante la contumacia del imputado de asistir a las audiencias fijadas por el Tribunal, y ante el incumplimiento de las condiciones impuestas al momento de decretarse la suspensión condicional del proceso, hacen presumir a este Juzgador que existe un evidente peligro de fuga en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose llenos lo extremos del artículo 250 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ENGELS ULIANOF MEDINA CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.750.764, nacido en fecha 26-08-1979, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización Agua de Miel, casa Nº 23, Terraza A, La Rosaleda, Barquisimeto, estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la reanudación del proceso en virtud del incumplimiento de la suspensión condicional del proceso, y ante el incumplimiento de las condiciones que le fueren acordadas por el Tribunal de Juicio al momento de decretar la suspensión condicional del proceso y ante la inasistencia reiterada a las audiencia fijada por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ENGELS ULIANOF MEDINA CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.750.764, nacido en fecha 26-08-1979, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización Agua de Miel, casa Nº 23, Terraza A, La Rosaleda, Barquisimeto, estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Cúmplase.-
EL JUEZ


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

EL SECRETARIO


ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.