REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000446
ASUNTO : IP01-P-2009-000446

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIREZ

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: GRISSETTE VIVIEN
VÍCTIMA EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: ALEXIS DE JESUS GOMEZ
DEFENSOR PÚBLIC SEXTO PENAL: EDER HERNANDEZ


En fecha 19 de marzo de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo de la Abogada GRISSETTE VIVIEN a favor del ciudadano Alexis de Jesús Gómez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.700.428, de estado civil Casado, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en la Parroquia Río Seco, Sector Cabujaro, cerca del ambulatorio, Familia Gómez, Casa de color Amarillo y rojo ladrillo, teléfono 0268-4042633, a los fines de que se le otorgue su libertad sin restricciones y se decida sobre el procedimiento a seguir.


DE LA AUDIENCIA

El Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Belkis Romero, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el Imputado Alexis de Jesús Gómez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.700.428, de estado civil Casado, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en la Parroquia Río Seco, Sector Cabujaro, cerca del ambulatorio, Familia Gómez, Casa de color Amarillo y rojo ladrillo, teléfono 0268-4042633, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruyó a la Secretaria Abg. Andreina Valles, verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Grisette Vivean, el Imputado Alexis de Jesús Gómez y el Defensor Público Sexto Penal Abogado Eder Hernández. Se deja constancia que se le otorgó un lapso prudencial al Abogado a los fines de que el mismo se imponga de las actas.

Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se decrete la Libertad Inmediata sin Restricciones al ciudadano Alexis de Jesús Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.700.428, de estado civil Casado, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en la Parroquia Río Seco, Sector Cabujaro, cerca del ambulatorio, Familia Gómez, Casa de color Amarillo y rojo ladrillo, teléfono 0268-4042633, de conformidad con lo establecido en el Articulo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente solicita que el procedimiento se lleve por la vía ordinaria y se le otorgue copias certificadas de la totalidad de las actas las cuales rielan en el presente asunto penal.

Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, lo impuso de sus derechos, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que SI QUERÍA DECLARAR. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado de autos quien expuso: “Ese Martes como a las 7 llego de la casa de la suegra con la mujer entonces viene mi cuñado que estaba de vigilante conmigo cuando llego a la casa del cuñado este se vino para su casa porque estaba de guardia, entonces yo le pregunte a Ezequiel que porque se vino y el me dijo que llegaron unos hombres obligándole que agarrara plata y que lo dejara solo, yo le dije que ese trabajo era delicado y que no se podía dejar solo entonces me fui al trabajo llegue, prendí el radio y después lo apague colgué mi hamaca escuche el triple a las 10:000 apague el radio y me acosté a dormir, como a las 12 siento un carro, me paro y uno hombres dicen este no es el hombre que estaba temprano, dice esta moto esta nueva, me preguntan donde esta el otro muchacho y me dicen que me arrodille, me preguntan que donde esta la avioneta, yo le pregunto a ellos que cual avioneta y ellos dicen que es una mamadera de gallo, me preguntan por un armamento, un guardia se montó al container y se trajo la escopeta con dos cartuchos, el guardia es un catire gordo que me pregunta de quien es el arma y digo que de la empresa, me voy al container porque estaba descalzo y me bajo otra vez, me llevan para la camioneta, me dicen vas a hablar, vas a colaborar, yo digo que voy a hablar si no se nada, me preguntan cuanto gano ahí y digo 450 semanal, y hay un guardia que agarra una bolsa y me la pone en la cabeza, me quitan la franelilla que tenia puesta y me amarran las manos atrás con la franelilla, ellos decían por ahí viene la avioneta, me apretaban la bolsa y yo estaba asfixiado, me montaron en la camioneta y decían a este hay que matarlo porque no va a hablar, yo decía no me maten porque tengo 3 hijos y una mujer, me volvieron a bajar ,e volvieron a montar en la camioneta, arrancamos hacia Mitare y cuando agarramos para allá pregunte que para donde me llevaban hasta que me trajeron a la guardia, es todo. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa no formularon preguntas al imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza pregunta al imputado: 1- Sabe usted de donde sacaron la bolsa los guardias a los que usted hace referencia. Respondió: De la Camioneta, ellos decían vamos a buscar una de hielo que es más gruesa para matarlo. 2- Cuantos guardias eran. Respondió: Solo andaba uno vestido de guardia los otro cuatro andaban de civil.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa en la persona del Abg. Eder Hernández quien expuso: “No me opongo a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que mi representado es inocente y solicito se remita lo mas breve posible a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que el mismo presente su acto conclusivo y se solicite el sobreseimiento del presente asunto penal, para resolver la situación de mi defendido, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: No quería declarar y se identificó como CRISTIAN MAURICIO BEDOYA GONZALEZ, Colombiano, de 21 años de edad, vende mercancía de madera, soltero, titular de la cédula de identidad N° 1053769196 (COLOMBIANA), pasaporte N° CC 1053769196, nacido en Manizales Departamento de Caldas en Colombia, en fecha 05 de octubre 1986, hijo de JUESUS MARIA BEDOYA y ORFANELI ARIAS GONZALEZ, residenciado en CUMAREBO, en el sector Barrialito, por la estación de Servicio de Gasolina, casa del señor Manuel Municipio Zamora del estado Falcón, calle Principal, casa sin número, teléfono de su hermano MAURICIO BEDOYA 0412-7573910.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien se adhiere a lo solicitado por la Fiscalía en cuanto a la Libertad sin restricciones.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal Primero en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y de los expuesto en la audiencia oral, a tal respecto señaló la representación Fiscal que solicitaba la libertad sin restricciones para el ciudadano Alexis de Jesús Gómez.

Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:
Del numeral primero del artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En el presente caso se desprende que una comisión inherente a los servicios institucionales, encontrándose realizando labores de patrullaje por el sector Arajo de la parroquia Río Seco del Municipio Miranda del estado Falcón, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, que al notar la presencia de la comisión intentó ocultarse en una zona boscosa en la cual se encontraba un trailer, que en vista de esto la comisión le dio la voz de alto y se le informa que le realizaran una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como ALEXIS GOMEZ, luego realizaron una inspección al trailer en donde los funcionarios encontraron una escopeta calibre 16, doble cañón, marca Ruger, de fabricación americana Usa, serial 77663 y dos capsulas del mismo calibre sin percutir.

Se evidencia del acta policial N° 093, suscrita por los funcionarios MAY. PEDRO RIVERO QUEIPO y S/2 ESCOBAR HERRERA JUAN, que si bien es cierto incautaron una arma de fuego tipo escopeta, no es menos cierto que los mismos funcionarios señalan que el ciudadano Alexis Gómez, no poseía dicho armamento, por cuanto el mismo, se encontraba dentro de un trailer señalando que dicho armamento le pertenece a una empresa llamada Petroleon Contractor. De igual forma señaló el ciudadano que durante su aprehensión fue maltratado por los funcionarios actuantes, motivo por el cual la Fiscal Abg. GRISSETTE VIVIEN, solicitó copias de la presente causa para ser remitidas a la Fiscalía de Derechos Fundamentales para que se aperture la respectiva investigación.

Por tal razón, no acreditándose la comisión de un hecho punible por parte del ciudadano ALEXIS GOMEZ, ni fundados elementos de convicción para estimar la existencia la autoría o participación del ciudadano en cuestión, siendo éstos, el primer y segundo de los requisitos exigidos por el Legislador en el texto adjetivo penal para la procedencia de cualquiera de las medidas cautelares previstas, es por lo que considera quien aquí decide que es inoficioso el análisis del siguiente presupuesto legal previsto al efecto.
En consecuencia, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales consagran: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” y, “las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, así como, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual dispone: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” aunado a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, es por lo que este Tribunal Primero de Control considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal y, en consecuencia se otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano Alexis de Jesús Gómez, por los mismos fundamentos expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de otorgar al ciudadano Alexis de Jesús Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.700.428, de estado civil Casado, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en la Parroquia Río Seco, Sector Cabujaro, cerca del ambulatorio, Familia Gómez, Casa de color Amarillo y rojo ladrillo, teléfono 0268-4042633, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a dicho ciudadano. SEGUNDO: Se otorga la Libertad Sin Restricciones al ciudadano Alexis de Jesús Gómez. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía a los fines de que continúe con el procedimiento ordinario a tenor de lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libra oficio. Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscalía a los fines de ser remitidas a la Fiscalía de Derechos Fundamentales. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones con el oficio respectivo.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012009000181.-