REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000149
ASUNTO : IP01-P-2007-000149


AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE LIEBRTAD SIN RESTRICCIONES

Corre inserto en el presente asunto penal, escrito interpuesto por el Abogado Eder Joel Hernández, en su condición de Defensor Público Sexto Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, actuando en representación de la ciudadana Aura Josefina Puerta Carballo, portadora de la cédula de identidad personal número V–9.667.772, de 37 de edad, venezolana, nacida el 21 de Enero de 1970, Ama de Casa, domiciliada en la morita, calle Venezuela numero 124, cerca de la Universidad Central, Maracay, Estado Aragua, mediante el cual solicita la libertad plena de se defendida, en virtud de haber transcurrido más de Dos (02) Años sin que se haya celebrado juicio oral y público por motivos no imputables a su defendida, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso nos encontramos que la ciudadana Aura Josefina Puerta Carballo fue presentada por ante este Tribunal Primero de Control en fecha 08 de Enero del año 2007, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, atribuyéndole la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Samia Mohamed. En la misma fecha, este Tribunal de Control realizó la audiencia oral y en dicha oportunidad decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación por este Tribunal cada 60 Días por ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.

De la revisión minuciosa del libro diario de labores y del sistema Iuris 2000, se observa que hasta la presente fecha, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón no ha presentado acto conclusivo alguno en el presente asunto penal.


En tal sentido dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.

De la norma transcrita se infiere que efectivamente no puede ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En el presente caso, nos encontramos frente a la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Samia Mohamed, y la ciudadana Aura Josefina Puerta Carballo, se encuentra bajo la imposición de la medida de coerción personal por un lapso de Dos Años, Dos meses y Veintitrés días bajo la medida de presentación periódica cada 60 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que en el presente caso nos encontramos en presencia de los presupuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal por nuestro Legislador Patrio a objeto de hacer procedente el decaimiento de la medida de coerción personal, razón por la cual bajo los presupuestos consagrados en el artículo 244 del texto adjetivo Penal y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones:

De fecha 24 de mayo de 2005 expediente 04-0338, sentencia Nº 949, con Ponencia del Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual dispuso:

“Omissis. En ese sentido, se observa que si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Octaviano José Weffer Oria excede del lapso de dos años y, por tanto, cesó, también lo es que no puede acordarse su libertad plena, por encontrarse cumpliendo una pena que le fue impuesta por ser autor de un hecho punible. Así pues, el Tribunal que conoce actualmente la causa penal debe pronunciarse sobre la cesación de la medida de coerción personal, en el caso de que no se haya hecho, pero se debe dejar sentado que la privación de libertad del accionado se debe al cumplimiento de la ejecución de la pena que le fue impuesta en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la comisión del delito de homicidio calificado…”

De fecha 31 de mayo de 2005 expediente 04-0358, sentencia Nº 1055, con Ponencia del Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual dispuso:

“Igualmente, cabe destacar que la parte actora tenía la posibilidad, en el supuesto de que se permitiera decretarse, conforme lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad –lo que a juicio de esta Sala no sería lo correcto por ser las medidas cautelares sustitutivas, igualmente, una medida de coerción personal que deben decaer en el caso en que exista la violación del principio de proporcionalidad contemplado en dicha disposición normativa-, de intentar la apelación conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 eiusdem,…”

Y de fecha 31 de marzo de 2005, expediente N° 02-3102, sentencia N° 369 con Ponencia del Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, de cual se lee:


“Omissis. En este sentido, observa la Sala que el quejoso estuvo sometido a medida de coerción personal privativa de libertad por un lapso que excedió el límite temporal que, respecto de la misma, preceptúa el tantas veces mencionado artículo 244, razón por la cual, a falta de decreto judicial de prórroga de la misma y por cuanto el retardo procesal en la celebración de la audiencia oral y pública no fue imputable al aquí demandante, debió procederse a la revocatoria de la misma, y , en consecuencia, a decretar la libertad plena del imputado; en este sentido, resultó errada la decisión de la primera instancia constitucional cuando le impuso al quejoso una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad...”

Ahora bien, siendo que cualquier medida cautelar restrictiva de la libertad que pesa contra cualquier imputado, decae automáticamente con el transcurso de los dos años, sin que se haya celebrado el juicio oral y público, es por lo que en el presente caso se considera procedente y ajustada a derecho decretar parcialmente con lugar la solicitud de libertad la cual se otorga SIN RESTRICCIONES más no PLENA, por cuanto todavía no ha concluido el presente proceso, es por lo que en consecuencia se ordena decretar la libertad de la imputada sin ningún tipo de restricciones. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera a los fines de que se agreguen a la causa principal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia por mandato expreso de Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Libertad la cual se acuerda SIN RESTRICCIONES, presentada por el Abogado Eder Joel Hernández, en su condición de Defensor Público Sexto Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, actuando en representación de la ciudadana Aura Josefina Puerta Carballo, portadora de la cédula de identidad personal número V–9.667.772, de 37 de edad, venezolana, nacida el 21 de Enero de 1970, Ama de Casa, domiciliada en la morita, calle Venezuela numero 124, cerca de la Universidad Central, Maracay, Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional 1) De fecha 24 de mayo de 2005 expediente 04-0338, sentencia Nº 949, con Ponencia del Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, 2) De fecha 31 de mayo de 2005 expediente 04-0358, sentencia Nº 1055, con Ponencia del Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES y 3) De fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 02-3102, sentencia Nº 369 con Ponencia del Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, por haber transcurrido más de dos años desde que dicha ciudadana se encuentra bajo el cumplimiento de medidas cautelares, relativas a la presentación periódica por ante Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se decreta la libertad sin restricciones de la imputada de autos. TERCERO: Se ordenó librar la boleta de notificación a las partes. Cúmplase.-




Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con oficio respectivo. Cúmplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
Abg. BELKIS ROMERO DE TORRELABA

EL SECRETARIO,
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA.


RESOLUCIÓN N° PJ0012009000268.-