REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000091
ASUNTO IP01-D-2009-000091

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal publicar auto motivado en virtud de decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2008, por ante este Tribunal Primero de Control motivado a la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad presentada por la Fiscal Primera (a) Abg. Maria Gabriela Leañez en contra del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna por estar incurso en uno de los delitos contra la ley de la Mujer a vivir en una vida libre y sin violencia tipificado en el articulo 42 esjuden en perjuicio de la ciudadana Aury Belludith Arteaga.
En virtud de la solicitud fiscal, este Tribunal acordó fijar audiencia para oír al imputado y estimar la procedencia de una medida de coerción, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, en aras de garantizarle el derecho a la defensa del imputado y ante su solicitud, se designó para su defensa a al En la referida audiencia, se instó a la Fiscal Primera a exponer oralmente, en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho de su imputación, debiendo indicar los elementos de convicción que presenta y las medidas solicitadas, todo para garantizar el debido proceso, en tal sentido, una vez efectuada la exposición fiscal, solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad prevista en el articulo 582 de la ley Orgánica para la Protección del niño del adolescente y se prosiga conforme al procedimiento ordinario. Impuesta la defensa de las pretensiones del Ministerio Público, el Tribunal, dio cumplimiento a lo previsto en el articulo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela e impuso del precepto constitucional, al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna manifestó No querer declarar De seguido se le concede a la defensa privada Abogado Ángel Domínguez su uso de palabra quien manifiesta adherirse a la solicitud Fiscal; Esta Juzgadora a los fines de decidir sobre lo solicitado, analizó las actas que comprenden el presente Asunto, las exposiciones de las partes y lo previsto en la normativa vigente, y resolvió, en base a las siguientes consideraciones: El delito imputado por el Ministerio Público, es el de VIOLENCIA FISICA, el cual se encuentra previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, esta novísima Ley, establece que: El que mediante el empleo de la fuerza física cause daños o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se apicara la pena que corresponda por la lesión infringida más un incremento de un tercio a la mitad. Ahora bien Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien se mantenga relación de afectividad aun sin convivencia, ascendiente descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín con la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad, La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
De las actas procesales se evidencias los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial de fecha 10 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía Comisaría Policial N° 10 del Municipio San Francisco del estado Falcón, Sgto. 1ero Ramón y Cabo 1ero Alexis Briceño Aponte mediante la cual dejan constancia de la siguiente diligencia Siendo aproximadamente las 21:20 horas de la noche del día 20 de febrero del 2009 se presento a la Sub. Comisaría Policial N° 102 de Yaracal la ciudadana Aury Belludith Arteaga quien manifestó que había sido objeto de agresión por un Adolescente de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna el cual la había golpeado en la cara y posteriormente la agarro por el Cuello y le doblo el brazo izquierdo hecho ocurrido en el frente de su residencia ubicada en el barrio Raúl Leoni del Municipio Cacique Manaure de Yaracal acto seguido nos trasladamos en al Unidad P- 268 conducida por el cabo 1ero Alexis Briceño, hasta la medicatura de Yaracal con el fin de que la Victima fuera atendida por el medico de Guardia, medico cirujano Dra. Patricia Heyliger quien al examinar a dicha ciudadana le diagnostico le diagnostico lesión en el labio superior mitad izquierda con herida abierta superficial, posteriormente nos trasladamos hasta la residencia del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana Thais Alvarado quien manifestó ser su progenitora se le explico la situación donde respondió que ella personalmente llevaría a su hijo hasta el comando de la policía Una Ves estando en la Sub. Comisaría hizo acto de presencia la ciudadana Thais Alvarado en compañía de su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna quien leyéndole su derecho de imputado quedo Aprehendido. Del acta anterior se desprende que los funcionarios actuantes, aprehenden al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna el día 20 de Febrero de 2009 en virtud de la denuncia aportada por la Victima.
2.- Consta al folio 11 y su vuelto del presente Asunto, acta policial de fecha 19/08/2007, contentiva de denuncia N°:015 , formulada por la Aury Belludith Arteaga , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.901.509 14.028.493, F/N 22/03/77, viuda , natural de Mirimire y residenciada en Yaracal en el barrio Raúl Leoni, calle principal casa S/n Municipio Cacique Manaure del estado Falcón en contra del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna de la cual se extrae lo siguiente: “ a eso de las nueve de la noche del día de hoy 20 02-09 yo me encontraba dentro de mí casa y un grupo de muchachos que estaban parados en frente comenzaron a lanzar bombas llenas de agua para adentro y vine yo y salgo y les reclamo y en eso viene un muchacho de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y se pone de grosero con migo y yo le dije que se quedara tranquilo y vino Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna me echo agua en al cara con una bomba que tenia en la mano, entonces yo le digo que porque me moja si yo no le estoy haciendo nada a el y de repente me agarro por el cuello y me dio un golpe en la boca luego me soltó depuse me agarro y me tenia con el brazo izquierdo doblado, al rato el me soltó porque algunas personas le dijeron que me soltara luego de eso me vine a denunciar; la formalización de la denuncia efectuada por la ciudadana Aury Belludith Arteaga concatenada por el acta policial mediante el cual se aprehendió al imputado, se consideran como elemento de convicción, a los fines de determinar, que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo reciente de los hechos, asimismo se existen fundados elementos para considerar que el autor o partícipe haya sido el adolescente ya identificado, a esta conclusión llega la Juzgadora, al observar que, la Ley Especial, garante de los derechos de la mujer, permite, en su artículo 91 establece, que si la urgencia lo amerita, no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia. Sin embargo de la revisión del asunto se observa que consta al folio 12 en el informe medico de fecha 20 -02-09 practicado por la Dra. Patricia Heyliger quien suscribe informe medico a la ciudadana Aury Belludith Arteaga el día en que ocurrieron los hechos, indicando en el mismo que los hallazgos son al momento Lesión del Labio Superior mitad izquierda herida abierta superior paciente que se queja de dolor en brazo cuello y cabeza de igual forma consta al folio 16 informe medico forense practicado por la experta profesional Dra. Maria Simones practicado en fecha 21-02-09 que refiere que se trata de una femenina que al momento de practicar el examen presenta Rigidez a la movilización y palpación del cuello, antebrazo izquierdo y en labio superior izquierdo, ahora bien concatenados estos informes con la denuncia quien aquí decide estima otro elemento de convicción como para decretar al medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico por cuanto de los referidos informenes se desprende en que consistía la violencia física denunciada por la victima la cual le causó sufrimiento físico, especialmente al tomarla a la fuerza por el brazo izquierdo cuello y cabeza , por lo que en esta etapa primaria de la investigación, se considera elemento suficiente para acreditar la existencia del delito previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, Esta situación concatenada con el acta policial en la cual consta la aprehensión del imputado y con la denuncia formulada, en la cual el órgano receptor de la denuncia deja expresamente establecido lo afirmado por la ciudadana, quien denuncia al joven adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna de la comisión de violencia física en su contra, al analizar todos estos elementos se consolida la decisión del Tribunal en cuanto a que existen fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como suficientes elementos que acreditan que el Joven adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ha sido autor o participe, del hecho que le imputa la representación fiscal situación que evidencia de la formalización de la denuncia.
En base a las consideraciones anteriores, estima quien aquí decide que no queda plenamente demostrado, en esta etapa primaria del proceso, la existencia de suficientes elementos para la procedencia de una medida privativa de libertad, por lo que este Tribunal, considera procedente la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para la protección del niño y del adolescente consistente en el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, su progenitora ciudadana Thais Alvarado quien se comprometió ante este Despacho a dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado. En cuanto al procedimiento a seguir, si bien es cierto Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la obligación del imputado se configuró la aprehensión en flagrancia, al encuadrarse los hechos en uno de los supuestos establecidos en la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como quiera que el imputado es un adolescente el cual también se rige por una ley especial lo procedente es proseguir conforme el procedimiento Ordinario en virtud de favorecer este al adolescente y así se decide.





DISPOSITIVA

En Base a las argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de responsabilidad Penal Del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECRETA: Con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia decrete la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna por estar incurso en uno de los delitos contra la ley de la Mujer a vivir en una vida libre y sin violencia tipificado en el articulo 42 esjuden en perjuicio de la ciudadana Aury Belludith Arteaga, de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente se deja constancia que Se impuso al imputado de autos de la Medida Cautelar acordada en sala y el mismo se comprometió l a cumplir cabalmente con la misma. Se decreta el Procedimiento ordinario, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, en consecuencia registre publíquese notifíquese la presente decisión



La Jueza titular 1 de Control
De la sección Penal de Adolescente

Abg. Enialina Ruiz Ortiz
El Secretario

Abg. Franklin Galue U