REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002336
ASUNTO : IP11-P-2005-002336

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LIMIDA LABARCA
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMER LEAL, FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN.
IMPUTADO (S) ÁNGEL RUBÉN BLANCO CASTILLEJO Y VANESSA MILAGROS NUÑEZ POLO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 13 de Julio de 2005 siendo las 01:10 horas de la mañana cuando Funcionarios Adscritos a la Zona Policial Nº 08 de las Fuerzas Armadas Policiales, hoy Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando Labores de Patrullajes en la Unidad Radio Patrullera Nº P-188, logran observar al hoy imputado, que se desplazaba en un (01) vehículo Daewoo de color azul, placas OAD-07N, por lo que proceden a darle la voz de alto, constatando dichos funcionarios policiales que en su interior de desplazaba una ciudadana y amparados a la ley procedieron a efectuar las respectivas Inspecciones
personales incautándole a la ciudadana VANESSA MILAGROS NUÑEZ POLO en el interior del bolsillo trasero derecho del pantalón blue jeans que vestía, una envoltura de cigarro de color azul y blanco en donde se podía leer CONSUL, contentiva en su interior de seis (06) envoltorios de material sintético tipo cebollitas de color azul, anudados en su parte superior con hilo de color rojo, contentivos todos en su interior de una sustancia presumiblemente ilícita, manifestando la predicha ciudadana que dichos envoltorios se los había dado a guardar el ciudadano al observar la comisión policial, por lo que fueron detenidos y puestos a la Orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. En fecha 15 de Julio de 2005 el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo decretó a los ciudadanos ÁNGEL RUBÉN BLANCO CASTILLEJO Y VANESSA MILAGROS NUÑEZ POLO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinales 3º y 9º consistentes en la Presentación periódica cada 15 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo y la Obligación de presentarse por ante la Institución Hogares Creas a los fines que se sometieran al Programa de Rehabilitación correspondiente. Ahora bien, en el curso de la investigación fue incorporada a los Autos Acta de Inspección Nº 9700-060-013 de fecha 18-01-2006 y Experticia Química Botánica Nº 015, en donde se determinó que la sustancia contenida en los envoltorios incautados en la presente causa, correspondía a la sustancia ilícita denominada como Cocaína de Clorhidrato, con un peso neto de Cero coma Seis Gramos (0,6 Gr).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Solicitó la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que aun cuando efectivamente se cometió un hecho punible, de acción publica y que merece pena privativa de la libertad, no es menos cierto que desde la fecha en la que se ordenó el inicio de la investigación, es decir, el 13/05/2005, hasta la fecha en que el Ministerio Público presentó el escrito a que se hace referencia en la presente resolución (08/01/09), ha transcurrido más de tres (3) años, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal venezolano.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Proced1imiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia No. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal venezolano.

Por otro lado, se observa que no se efectuó algún acto procesal que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal venezolano, haya interrumpido el lapso de prescripción señalado en dicha norma.

*Ahora bien*, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide:

Este Tribunal acuerda que no era imprescindible la audiencia oral a la cual se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7° del Código Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra ÁNGEL RUBÉN BLANCO CASTILLEJO Y VANESSA MILAGROS NUÑEZ POLO, como consecuencia del sobreseimiento cesa toda medida cautelar sustitutiva de Libertad impuesta a los imputados, en donde aparece como víctima el Estado Venezolano. Líbrese boleta de notificación al representante del Ministerio Público y al imputado de marras en el presente expediente. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2009 a los 198° años de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
SECRETARIA
ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ
ABG. RITA CÀCERES