REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001808
ASUNTO : IP11-S-2004-001808

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LIMIDA LABARCA
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARY CARMEN VELAZQUEZ, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN.
IMPUTADOS: JUAN CARLOS ARIAS RAMÍREZ, IVÁN EDUARDO LUGO CHEA Y JOSÉ GREGORIO MEDINA
VICTIMA: OMAR SERFIO QUINTERO CARRERO.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 19 de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Seis, se inicia la averiguación en el presente caso con la detención siendo las 02:30 horas del día 18 de Agosto del año 1996 en las adyacencias de los Bloques del B.T.V. de los ciudadanos Juan Carlos Arias Ramírez, Iván Eduardo Lugo Chea y José Gregorio Medina quienes se encontraban presuntamente in curso dentro de los supuestos de uno de los delito en Contra la Propiedad en perjuicio del ciudadano Omar Quintero, logrando recuperar los Funcionarios adscritos a la extinta Dirección de Inteligencia Policial Un (01) Televisor Marca Presición de 13 Pulgadas, el cual poseía serial ilegible y un (01) equipo de sonido marca Nipón América, Serial Nº 4041 con sus dos respectivas cornetas, los cuales se remitió igual al de la parte agraviada. Dicho procedimiento se llevó a efecto bajo la Vigencia del Derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; correspondiéndole a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y una vez que se le dio entrada, el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Punto fijo, practicó todas las diligencias conducentes al esclarecimientos de los hechos, y la identificación del autor o posibles autores del hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía Cuarta de Transición del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que aun cuando efectivamente se cometió un hecho punible, de acción publica y que merece pena privativa de la libertad, no es menos cierto que desde la fecha en la que se inició el presente procedimiento, vale decir 20 de Agosto de 1996, hasta la fecha en que el Ministerio Público presentó el escrito a que se hace referencia en la presente resolución (29/03/04), ha transcurrido más de Ocho (08) años, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal venezolano.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Proced1imiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia No. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal venezolano.

Por otro lado, se observa que no se efectuó algún acto procesal que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal venezolano, haya interrumpido el lapso de prescripción señalado en dicha norma.

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide:

Este Tribunal acuerda que no era imprescindible la audiencia oral a la cual se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra los ciudadanos JUAN CARLOS ARIAS RAMÍREZ, IVÁN EDUARDO LUGO CHEA Y JOSÉ GREGORIO MEDINA, en donde aparece como víctima el ciudadano OMAR SERFIO QUINTERO CARRERO, por el delito de HURTO CALIFICADO. Líbrese boleta de notificación al representante del Ministerio Público, a los imputados y a la víctima en el presente expediente. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2009 a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
SECRETARIA
ABG. LIMIDA LABARCA ABG. RITA CÀCERES