REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 43.947
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano EDWARD DAVID SUAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.312.321, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Marienny Rivas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.934, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, signada bajo el N° 565, inserta el día diecisiete (17) de Febrero de 1987, ante la hoy Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, acompañando a su solicitud una copia simple de la misma expedida por el aludido organismo y una copia certificada expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, fotocopia de su título de bachiller y fotocopia de su cédula de identidad; alegando que en la copia simple mecanografiada del acta a rectificar consignada, expedida por la otrora Prefectura del Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día doce (12) de Marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987), aparece escrito su primer nombre como EDWARD, no concordando con el que aparece inserto en el acta inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, en los cuales aparece escrito su primer nombre como EDWAR, lo cual es incorrecto y fundamenta su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de enero de 2009, se le dio entrada a la solicitud y se instó al postulante a consignar copia certificada del acta a rectificar expedida por la hoy Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con lo cual dio cumplimiento en fecha 26 de Enero de 2009.
Se admitió la solicitud, el día 28 de Enero de 2009, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cumpliéndose la misma en fecha 13 de Febrero de 2009.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
La acción de Rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres casos: primero, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; segundo, cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, tercero, cuando el acta contenga menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la ley. De allí pues que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones ó menciones prohibidas; es por ello que la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre del niño o niña en el acta, cuando no hubo error en el momento de levantar el acta, aún cuando se alegue que se ha usado otro nombre ó apellido en el transcurso de la vida.
Ahora bien, en el presente caso, el postulante arguye que la copia certificada mecanografiada de su acta de nacimiento, que le fuera expedida el día 12 de Marzo de 1987, por la otrora Prefectura del Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el funcionario encargado de transcribir la misma, insertó en ella su primer nombre como EDWARD, siendo que la aludida copia certificada, es la transcripción del acta original, realizada por el funcionario encargado para ello, incurrió en un error humano; ya que del estudio y análisis exhaustivo de las copias fotostáticas certificadas del acta de nacimiento que se pretende rectificar, insertas en los respectivos libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por los mencionados organismos, esta Jurisdicente constató, que en ambos aparece escrito el primer nombre de la postulante como EDWAR, existiendo pertinencia entre ambos asientos, tanto en el asiento original inserto en la aludida Jefatura Civil, como en el asiento duplicado inserto en la mencionada Oficina Principal de Registro, es decir, que el supuesto dato erróneo, no existe en el acta a rectificar, pues éstos son coincidentes entre sí, infiriéndose que el error sólo existe en la copia mecanografiada que expidió en fecha 28 de Julio de 1993, la mencionada Jefatura Civil; por lo que se concluye que es improcedente la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento propuesta por el ciudadano EDWAR DAVID SUAREZ GONZALEZ, ya identificado, para la rectificación de su acta de nacimiento, por estar fuera de los supuestos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano EDWAR DAVID SUAREZ GONZALEZ, en consecuencia, se mantienen inalterables los datos de la solicitante que aparecen escritos en su registro civil de nacimiento.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) día del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº _________. La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 43.947. Lo Certifico, en Maracaibo a los 23 días del mes de Marzo de 2009.
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