República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 10344.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: ELSY MARÍA MORILLO.
Demandado: JAIRO ERNESTO GARCÍA ROSALES.
Apoderados Judiciales: JOSELIANA SÁNCHEZ y JUAN CARLOS ANTÚNEZ ROSALES.
Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ELSY MARÍA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10416612, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Cuarta Especializada, abogada GABRIELA FARÍA ROMERO, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JAIRO ERNESTO GARCÍA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12257746, del mismo domicilio, en beneficio de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 31 de mayo de 2007, el abogado JUAN CARLOS ANTÚNEZ ROSALES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 72724, actuando con el carácter acreditado en actas, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos: “…(se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) recibían el dinero y la compra para su sustento alimenticio en el lugar donde habitan con su madre y en algunas oportunidades los menores hijos acompañaban a su progenitor hacer la compra para ellos ya que su madre cada vez que mi mandante iba a ver a sus hijos se negaba a tenderlo para recibir el dinero y la compra directamente…”

En escrito de fecha 07 de junio de 2007, la ciudadana ELSY MARÍA MORILLO, asistida por la Defensora Pública Cuarta Especializada, abogada GABRIELA FARÍA ROMERO, promovió las pruebas que harían hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 08 de junio de 2007.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios cuatro (04) y cinco (05) de este expediente, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 1196 y 666, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenecientes a los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos con los adolescentes antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de los beneficiarios de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.
- Corre a los folios del veintinueve (29) al treinta y cinco (35) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-2202, de fecha 08 de junio de 2007. De dicho informe se concluye: “Los Hermanos García Morillo residen junto a la progenitora, se encuentran activos escolarmente. La progenitora realiza actividad en la economía informal, lo que le genera ingresos mínimos, cubre los gastos de manutención con el monto que percibe por pensión de alimentos, a favor de sus hijos. El inmueble que ocupan es tipo casa, el cual presenta condiciones mínimas de construcción, por cuanto las paredes internas y externas se encuentran sin frisar, el cableado de electricidad no se encuentra empotrado en algunas áreas del inmueble, en el área de la ventana del frente se encuentra cubierta con lata de zinc, imposibilitando la seguridad del mismo, en relación al mobiliario es escaso, la nevera y la cocina se encuentran en avanzado estado de deterioro, no se observó mesas y sillas para ser utilizadas al momento de ingerir alimentos, el mobiliario para la durmienda es insuficiente y se observó en estado de deterioro, lo que impide el confort del grupo familiar.
- Corre al folio treinta y siete (37) de este expediente, comunicación emanada de la Escuela Básica Teotiste de Gallegos, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-2204, de fecha 08 de junio de 2007. De la misma se evidencia que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) cursó el quinto grado, sección “A”, en horario matutino (07:00 a.m. a 12:00 m.) en el mencionado Plantel, durante el año escolar 2006-2007, siendo su representante legal la ciudadana ELSY MARÍA MORILLO.
- Corre al folio treinta y ocho (38) de este expediente, comunicación emanada de la Unidad Educativa “Udón Pérez”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-2203, de fecha 08 de junio de 2007. De la misma se evidencia que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) cursó el séptimo grado, sección “C” en dicho Plantel, durante el año escolar 2006-2007, siendo su representante legal el ciudadano JAIRO ERNESTO GARCÍA ROSALES.
- Corre a los folios del cincuenta (50) al sesenta y dos (62) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Centro Comercial Lago Mall, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-3060, de fecha 14 de agosto de 2007. De la misma se evidencia la capacidad económica del progenitor.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios del veinte (20) al veintidós (22) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados los cuales carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA OPINIÓN DEL ADOLESCENTE (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad):

- Corre a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) de este expediente, declaración tomada al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual expuso: “Mi mamá metió la solicitud porque mi papá hacía la compra entonces no nos alcanzaba. Entonces mi mamá solicitó la medida de embargo, y por varias cosas que sucedieron que mi papá se tuvo que ir de la casa… yo no quiero vivir con mi mamá porque a mi casa van las amigas, se ponen a beber y se comen la comida, y después mi mamá tiene que comprarla porque no queda para nosotros… yo me quiero ir a vivir con mi papá porque allá me siento bien y me respetan mis cosas, ya que a que mi mamá no me las respetan…”

Hecho el análisis de las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Es la obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de los mismos no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las partidas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano JAIRO ERNESTO GARCÍA ROSALES.

En ese sentido, por cuanto los adolescentes de autos viven con su progenitora, tal como se evidencia del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario, adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de los referidos adolescentes a un nivel de vida adecuado.

En tal sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano JAIRO ERNESTO GARCÍA ROSALES, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no forzosa a través del embargo; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos los parámetros establecidos por la Ley, evidenciándose de las actas que la parte demandada no promovió ningún elemento de prueba tendente a demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención; razón por la cual, considera este Juzgador que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:

a) Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ELSY MARÍA MORILLO, en contra del ciudadano JAIRO ERNESTO GARCÍA ROSALES.

b) Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al sesenta y seis con seis por ciento (66.6%) del salario mínimo, lo cual asciende a quinientos treinta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 532,29), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de setecientos noventa y nueve mil bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al sesenta y seis con seis por ciento (66.6%) del salario mínimo, lo cual asciende a quinientos treinta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 532,29), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al ochenta y cuatro con cinco por ciento (84.5%) de salario mínimo, que equivale a seiscientos setenta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 675,35). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los adolescentes de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a diecinueve mil ciento sesenta y dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 19.162,44), que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo. Así se decide.

c) Modificadas las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 25 de enero de 2007, y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 2007.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de marzo de 2009. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 25 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.